{"id":46150,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14652-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14652-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14652-2019\/","title":{"rendered":"STP14652-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14652-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107236 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 283) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Flavio \u00a0Antonio C\u00f3rdoba Ramos contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada Aura \u00a0Rosa Moncada Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Aura \u00a0Rosa Moncada Cardona present\u00f3 \u00a0queja disciplinaria en contra de abogado Flavio \u00a0Antonio C\u00f3rdoba Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 5 de noviembre de 20151 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Choc\u00f3 resolvi\u00f3 suspender por 24 meses en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n al profesional del derecho C\u00f3rdoba \u00a0Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 22 de mayo de 20192 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, el \u00a0actor promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que fue sancionado al interior de un proceso en oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, por lo que al Consejo Superior de la Judicatura en vez \u00a0de confirmar la suspensi\u00f3n, debi\u00f3 proceder a decretar \u00a0la extinci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no le \u201cadeuda \u00a0un solo peso por concepto del proceso de Reparaci\u00f3n Directa \u00a0que dio lugar a esta acci\u00f3n disciplinaria\u201d \u00a0por lo que considera que no hab\u00eda lugar a emitir ninguna \u00a0sanci\u00f3n en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0anular los fallos disciplinarios proferidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El doctor Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago, \u00a0Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se\u00f1ala las razones por las cuales considera que la \u00a0acci\u00f3n no se encontraba prescrita al momento de proferirse \u00a0sentencia de segunda instancia, determinaci\u00f3n que se encuentra \u00a0debidamente motivada y razonada, respetuosa del debido proceso y \u00a0defensa, por lo que solicita se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de estudiar de fondo el asunto, pide negar el amparo, por \u00a0cuanto la providencia cuestionada no vulnera ni amenaza las garant\u00edas \u00a0constitucionales del peticionario, teniendo en cuenta que la \u00a0Corporaci\u00f3n que representa atendi\u00f3 los cuestionamientos \u00a0de la apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesta, conforme a la \u00a0competencia que le asigna la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera instancia \u00a0para revisar la valoraci\u00f3n de las pruebas que militan en el \u00a0expediente, por la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no se puede utilizar el amparo para cuestionar el fallo de \u00a0segunda instancia, con argumentos nuevos para acceder a la \u00a0prescripci\u00f3n, los cuales estima infundados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del accionante, dentro del proceso disciplinario en el que result\u00f3 \u00a0suspendido por el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses del \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, Flavio \u00a0Antonio C\u00f3rdoba Ramos pretende \u00a0que el juez constitucional anule las providencias del 5 \u00a0de noviembre de 2015, \u00a0proferida por \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Choc\u00f3 \u00a0y del 22 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su \u00a0sentir, debieron decretar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la tutela cuando a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que el amparo no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el accionante cesura las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Choc\u00f3 y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las \u00a0cuales fue sancionado, pues estima, debieron decretar la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que dicho inconformismo debi\u00f3 ser planteado en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo no lo hizo, por tal raz\u00f3n \u00a0no fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la respuesta ofrecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, explic\u00f3 de manera razonada, \u00a0las razones por las cuales no se encontraba prescrita la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n disciplinaria no se encuentra prescrita \u00a0como lo aduce el accionante al momento de proferirse sentencia de \u00a0segunda instancia de segunda instancia, ya que la retenci\u00f3n de \u00a0dineros es una falta de car\u00e1cter permanente por cuanto se \u00a0incurre en la misma de forma continuada al no entregar los dineros en \u00a0la menor brevedad posible, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a024 de la ley de 1123 de 2007; normatividad que dispone que la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria prescribe en 5 a\u00f1os contados para las faltas \u00a0instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y \u00a0para las de car\u00e1cter permanente desde la realizaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma, entonces del material \u00a0obrante en el dossier esta superioridad pudo concluir que el \u00a0profesional del derecho sancionado incurri\u00f3 en la falta de que \u00a0trata el art\u00edculo 35 numeral 4 ib\u00eddem, al no entregar \u00a0los dineros consignados en su cuenta bancaria por parte de la entidad \u00a0demandada en el proceso que fungi\u00f3 como apoderado del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sucesos \u00a0que acontecieron desde el 7 de abril de 2014, d\u00eda en el cual \u00a0incurri\u00f3 en la falta antes mencionada, m\u00e1xime que para \u00a0el 4 de septiembre siguiente realiz\u00f3 un acuerdo de pago con su \u00a0cliente a fin de reintegrar la sumas (sic) por \u00e9l retenidas, \u00a0por consiguiente a la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0desde la devoluci\u00f3n de dichos rubros, esto es el 22 de mayo de \u00a02019, adem\u00e1s al momento de proferir aquella decisi\u00f3n en \u00a0las diligencias no obr\u00f3 prueba que demostrara el pago \u00a0mencionado por el accionante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0la falta descrita en el art\u00edculo 34 literal d) tampoco se \u00a0encontraba prescrita al momento de proferir sentencia de segunda \u00a0instancia ya que el d\u00eda 3 de septiembre de 2014 conforma a la \u00a0versi\u00f3n de la quejosa el abogado sancionado le inform\u00f3 \u00a0que la diligencia de conciliaci\u00f3n se hab\u00eda obtenido \u00a0producto de su gesti\u00f3n la suma de $50.000.000 los cuales seg\u00fan \u00a0sus palabras se encontraban en un CDT y por lo cual no pod\u00eda \u00a0hacerle entrega de dichos emolumentos a su cliente, situaci\u00f3n \u00a0se fue desvirtuada pues al corroborar la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la entidad financiera nunca se report\u00f3 dicho \u00a0CDT, a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0a pesar que la diligencia de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 27 de marzo de 2014 la informaci\u00f3n errada del asunto \u00a0en comento se suministr\u00f3 para el mes de septiembre, \u00e9poca \u00a0en la cual se inicia a contar el termino (sic) de prescripci\u00f3n \u00a0de 5 a\u00f1os, los cuales no hab\u00edan trascurrido al momento \u00a0de emitir el fallo esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, para la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0no se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que resultaba procedente suspenderlo con 24 meses del ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, tras hallarlo responsable de las faltas previstas \u00a0en los art\u00edculos 35 numeral 4\u00b0 y 34 literal d) de la Ley \u00a01123 de 2007, a t\u00edtulo de dolo. Al respecto, la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, \u00a0indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues \u00a0ostensible y evidente en este proceso, la incursi\u00f3n del togado \u00a0en las faltas de los art\u00edculos 35 numeral 4 y 34 literal d, de \u00a0la Leu 123 de 2007, por cuanto est\u00e1 demostrado que al recibir \u00a0los dineros, opt\u00f3 por NO ENTREGAR A SU CLIENTE, los dineros \u00a0que le correspond\u00eda, adem\u00e1s de NO INFORMAR CON \u00a0VERACIDAD la constante evoluci\u00f3n del proceso, como se le \u00a0dedujo en la decisi\u00f3n adoptada en la AUIDENCIA DE PRUEBAS Y \u00a0CALIFICACI\u00d3N PROVISIONAL realizada el 17 de septiembre de \u00a02015, ya que para la Sala se presenta la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0entre lo actuado, lo descrito en la norma y resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del \u00a0abogado, trajo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un tipo \u00a0disciplinario, y ese tipo disciplinario apareja una sanci\u00f3n, \u00a0sanci\u00f3n que se le debe imponer, a quien con su comportamiento \u00a0vulner\u00f3 el deber \u00e9tico, en este caso, el obrar con \u00a0honradez en sus relaciones con los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en decisi\u00f3n del 22 de mayo \u00a0de 2019, quien a su vez, neg\u00f3 las solicitudes de nulidad \u00a0invocadas por el disciplinado, atendiendo que los derechos a la \u00a0defensa y debido proceso le fueron garantizados en cada una de las \u00a0etapas surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el \u00a0criterio adoptado por las \u00a0autoridades accionadas, no se observa en esas determinaciones visos \u00a0de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la \u00a0selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable \u00a0al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un \u00a0asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez natural, \u00e1mbito \u00a0que le est\u00e1 vedado, por regla general, al constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Flavio \u00a0Antonio C\u00f3rdoba Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 36 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 55 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14652-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107236 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 283) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Flavio \u00a0Antonio C\u00f3rdoba Ramos contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}