{"id":46149,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14641-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14641-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14641-2019\/","title":{"rendered":"STP14641-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14641-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107167 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, que deneg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Fiscal 95 Especializada contra Organizaciones Criminales-DECOC- de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulner\u00f3 o no \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO OROZCO COLONIA, \u00a0al no dar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n por \u00e9l \u00a0incoada el 25 de junio de 2019, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda la celebraci\u00f3n de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 9 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 95 Especializada DECOC de Cali, indic\u00f3 que si bien \u00a0recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n incoado por el \u00a0accionante el 28 de junio de 2019 no le dio tr\u00e1mite, en tanto \u00a0el escrito estaba encaminado a que interviniera su favor para lograr \u00a0un preacuerdo dentro de un caso que no es de su competencia, lo que \u00a0fue informado a trav\u00e9s de su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, relat\u00f3 que el 22 de julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0recibi\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n por parte de la \u00a0apoderada de confianza de CARLOS \u00a0OROZCO, \u00a0al que procedi\u00f3 a dar respuesta a trav\u00e9s de oficio Nro. \u00a020120-3-00418 de 25 de julio de 2019, dando contestaci\u00f3n a las \u00a0inquietudes plasmadas, entendiendo en sentido amplio el art\u00edculo \u00a0130 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de las atribuciones de \u00a0la defensa e interpretando que la defensa es una sola conformada por \u00a0la t\u00e9cnica y material. Alleg\u00f3 copia de la respuesta \u00a0otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de fallo de \u00a016 de agosto de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que dio respuesta \u00a0a la petici\u00f3n incoada por la defensa del procesado, en la que \u00a0se advierte que los beneficios por colaboraci\u00f3n solicitados no \u00a0eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales e indica que no puede darse por contestado un derecho \u00a0de petici\u00f3n que firm\u00f3 su apoderada por el solo hecho de \u00a0representarlo t\u00e9cnicamente dentro de la investigaci\u00f3n y \u00a0si bien la abogada le entreg\u00f3 copia de la respuesta recibida \u00a0por ella, a su juicio la misma no da respuesta a sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se concluye que la \u00a0Fiscal accionada dio respuesta a la solicitud por medio de la \u00a0abogada, debe revisarse que los t\u00e9rminos para responder la \u00a0petici\u00f3n por \u00e9l instaurada se superaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver de conformidad con el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el derecho de petici\u00f3n es \u00a0una garant\u00eda constitucional que permite a los ciudadanos, por \u00a0una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades \u00a0p\u00fablicas, en ciertos casos, tambi\u00e9n a organizaciones \u00a0privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta \u00a0oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relaci\u00f3n \u00a0con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia \u00a0de la Corte, constituyen su n\u00facleo esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se \u00a0presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la \u00a0funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos \u00a0de car\u00e1cter meramente administrativo. En el primer evento, \u00a0estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las \u00a0formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser \u00a0examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, \u00a0los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene \u00a0recordar que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se tiene probado que el accionante elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal 95 Especializada contra el Crimen \u00a0Organizado DECOC de Cali, el 25 de junio de 2019, a trav\u00e9s del \u00a0cual requiri\u00f3 la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, no \u00a0obstante ante la falta de respuesta a su solicitud mediante su \u00a0apoderada judicial remiti\u00f3 la petici\u00f3n, la que fue \u00a0presentada esta vez de 22 de julio del a\u00f1o que avanza y \u00a0respondida por la autoridad accionada el 25 de julio de 2019 con \u00a0oficio Nro. 20120-3-00418 y que como se advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional dicha respuesta fue comunicada al accionante no solo \u00a0por su abogada si no tambi\u00e9n por la Fiscal accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el recurrente insiste en la vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n al no recibir respuesta a la solicitud \u00a0primigeniamente propuesta por \u00e9l, no obstante del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n se concluye que esta petici\u00f3n fue reiterada \u00a0a trav\u00e9s de su abogada defensora, lo que se verifica al \u00a0advertir la petici\u00f3n invocada por esta \u00faltima el 22 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, con el fin \u00faltimo de manifestar \u00a0a la Fiscal\u00eda su deseo de celebrar un preacuerdo debido a la \u00a0colaboraci\u00f3n prestada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la accionada fue enf\u00e1tica en referir en su contestaci\u00f3n \u00a0que no era posible atender a su solicitud en tanto el ofrecimiento \u00a0hecho para la celebraci\u00f3n del preacuerdo fue en t\u00e9rminos \u00a0de posibilidad e intermediaci\u00f3n ante el Fiscal que tuviera el \u00a0caso en flagrancia, adem\u00e1s que el deseo de colaborar con la \u00a0justicia del peticionario se dio posterior a su captura y finalmente \u00a0que, la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada no ha sido \u00a0verificada por la Polic\u00eda Judicial por los inconvenientes \u00a0presentados en dos declaraciones posteriores del imputado \u00abdonde \u00a0pretende que por su colaboraci\u00f3n haya una obligaci\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda que inclusive viole la legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el consenso de los preacuerdos entre imputado y Fiscal y la \u00a0obligaci\u00f3n de esa autoridad en responder las peticiones que \u00a0contienen este tipo de requerimientos, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha considerado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Y en ese sentido, salvo la exigencia de asistencia del defensor, la \u00a0Ley 906 de 2004 no dise\u00f1\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento espec\u00edfico para que las partes discutan o \u00a0negocien los t\u00e9rminos de un preacuerdo. El debido proceso \u00a0abreviado se reglamenta legalmente bajo el supuesto en que el \u00a0procesado exprese al juez su voluntad de aceptar cargos, bien por la \u00a0v\u00eda del allanamiento o del preacuerdo. Ese es el acto que abre \u00a0la v\u00eda para una fase o etapa del proceso en estricto sentido, \u00a0sometida a formalidades legales. Las discusiones previas entre las \u00a0partes, para buscar la concreci\u00f3n de un preacuerdo y negociar \u00a0sus t\u00e9rminos, es algo que escapa a la reglamentaci\u00f3n \u00a0normativa; aqu\u00e9llas son libres para escoger la forma en que \u00a0realizan acercamientos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, no existiendo legalmente ning\u00fan procedimiento \u00a0preestablecido en el que se le asigne a la Fiscal\u00eda el deber \u00a0de dar tr\u00e1mite a las propuestas de preacuerdo de una forma \u00a0determinada, de ninguna manera es dable afirmar la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, como tampoco del derecho a la defensa, pues \u00a0adem\u00e1s de que el fiscal no est\u00e1 obligado a pre-acordar, \u00a0el procesado dispone del allanamiento como opci\u00f3n para \u00a0materializar su prerrogativa de renunciar a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y al juicio (art. 8\u00ba lit. l del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0Desde luego, la \u00a0Fiscal\u00eda es una autoridad p\u00fablica, y como tal, est\u00e1 \u00a0en el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por los \u00a0ciudadanos (art. 23 de la Constituci\u00f3n). Empero, la \u00a0desatenci\u00f3n de tal mandato de ninguna manera configura la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto, de un lado, siendo \u00a0la Fiscal\u00eda una parte, su anuencia para pre-acordar o la \u00a0negativa a ello no es una decisi\u00f3n judicial; de otro, \u00a0reit\u00e9rase, al procesado no le asiste el derecho a exigir que \u00a0el fiscal pre-acuerde con \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el accionante fue \u00a0resuelto y comunicado por la Fiscal\u00eda accionada (ii) si bien \u00a0se presentaron dos requerimientos en momentos distintos, uno por el \u00a0accionante y otro por su apoderada, el fin de estos \u00faltimos \u00a0era la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, por lo que no pueden \u00a0considerarse como pretende el actor que se trate de temas distintos y \u00a0(iii) no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0en tanto como se explic\u00f3 se trata de los requerimientos de una \u00a0parte dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n medular que se considera como \u00a0vulneradora de la prerrogativa fundamental, ces\u00f3 antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se \u00a0concluye en el asunto acaeci\u00f3 una inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, conforme a las consideraciones hechas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante \u00a0CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3720-2018, 29 de agosto. 2018, rad 48414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14641-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107167 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}