{"id":46145,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14636-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14636-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14636-2019_1\/","title":{"rendered":"STP14636-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14636-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 107269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO LARA MART\u00cdNEZ \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 28 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional contra la Fiscal\u00eda 51 Seccional de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado la v\u00edctima dentro \u00a0la actuaci\u00f3n seguida bajo el radicado \u00a008-001-60-01067-2011-11180; por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda 51 Seccional de \u00a0Barranquilla quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa del actor, al negar el suministro de las copias de \u00a0los elementos cognoscitivos sobre los que se estructur\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n llevada a cabo ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 3 \u00a0de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla acogi\u00f3 el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0tutela, mismo en el cual dispuso la vinculaci\u00f3n de la parte \u00a0denunciante o v\u00edctima, as\u00ed como adosar la copia del \u00a0audio en el que se resolvi\u00f3 la preclusi\u00f3n de fecha 3 de \u00a0agosto de 2015 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 51 Seccional de Delitos contra el Patrimonio y la \u00a0Fe P\u00fablica de Barranquilla, referenci\u00f3 que en efecto el \u00a0actor mediante petici\u00f3n de 18 de julio de 2019 solicit\u00f3 \u00a0se le entregara copia de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0fuera descubierta por el ente acusador en audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla el 3 de agosto de 2015, sin embargo no se accedi\u00f3 \u00a0a su pedimento, en virtud a que no es el momento procesal para \u00a0disponer el descubrimiento probatorio, el cual est\u00e1 fijada \u00a0para el curso de la audiencia de acusaci\u00f3n, ello en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art. 344 del C de P.P., dado que a la fecha se \u00a0encuentra en etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito inform\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Delegada, resuelta mediante auto de 3 de agosto de 2015, dentro del \u00a0proceso radicado: 08-001-60-01067-2011-11180 del cual alleg\u00f3 \u00a0medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La v\u00edctima por su parte, sostuvo que ninguno de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante fueron vulnerados, pues los \u00a0mismos no sufren ninguna mengua al no ser el escenario propio para la \u00a0exhibici\u00f3n de los medios cognoscitivos, cuyo escenario natural \u00a0es la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se est\u00e1 ante la ausencia del principio de subsidiariedad \u00a0por cuanto el actor conoce del curso del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra y por tanto debe aguardar las etapas procesales \u00a0pertinentes para obtener lo que aspira por esta v\u00eda o en otro \u00a0evento acudir ante el juez de control de garant\u00edas para que se \u00a0resuelva su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 28 de agosto de 2019, en la que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0pretendido por el actor, para ello expuso que el descubrimiento \u00a0probatorio es el acto mediante el cual una parte pone en conocimiento \u00a0de otra los elementos de juicio que recab\u00f3 luego de su labor \u00a0investigativa, a fin de que bajo los principios de igualdad de armas \u00a0y de lealtad procesal, se puede ejercitar la contradicci\u00f3n que \u00a0caracteriza la etapa de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula el instante \u00a0procesal en que la Fiscal\u00eda realiza su descubrimiento \u00a0probatorio, cual no es otro que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, luego, consider\u00f3 que no existe asomo de \u00a0duda en cuanto al momento oportuno y legal para disponer tal \u00a0exhibici\u00f3n, no como lo entienda la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3, expuso como \u00a0razones de su disenso que contrario a lo arg\u00fcido por parte del \u00a0Tribunal, no se hizo relaci\u00f3n a alguna solicitud de \u00a0descubrimiento probatorio en la causa penal que se adelanta en su \u00a0contra bajo el radicado 08-001-60-01067-2011-1118-01. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que mediante derecho de petici\u00f3n de 11 de julio de 2019 \u00a0solicit\u00f3 copia de algunos elementos cognoscitivos que fueren \u00a0descubiertos en otrora oportunidad por la regente de la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de Barranquilla en audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0llevada a cabo ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad el \u00a03 de agosto de 2015, \u201c(\u2026) \u00a0he all\u00ed donde radica la conducta antijur\u00eddica \u00a0demandada, m\u00e1s no por \u201c\u2026 negarse a descubrir\u2026\u201d \u00a0esos elementos suasorios, como desenfoc\u00e1damente se sostiene en \u00a0el fallo que se impugna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que precisamente si el descubrimiento probatorio consiste en el acto \u00a0mediante el cual una parte pone en conocimiento de otra los elementos \u00a0de juicio sobre los que soporta su investigaci\u00f3n, ello ya tuvo \u00a0ocasi\u00f3n al momento de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla el 3 de agosto de 2015 y que de contera \u201c(\u2026) \u00a0no se encuentra ning\u00fan impedimento legal o misticismo frente a \u00a0lo que ya se conoci\u00f3 en la vista p\u00fablica por parte del \u00a0acusador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no pretende un descubrimiento probatorio, como erradamente lo \u00a0entendi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0sino por el contrario, la entrega de unos elementos y evidencias que \u00a0ya fueron ventiladas ante el citado despacho judicial, sin que con su \u00a0petici\u00f3n se est\u00e9 desnaturalizando el proceso penal, \u00a0pues no est\u00e1 pretendiendo se le entreguen elementos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los descubiertos \u00a0en la audiencia preclusiva o que se hayan recabado con posterioridad \u00a0al fallo de segunda instancia de 17 de agosto de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 28 de agosto de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; y las de car\u00e1cter judicial o \u00a0jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los \u00a0procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituir\u00e1n \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0omisi\u00f3n de atender las solicitudes propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de \u00a0ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada dentro del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional. (CC \u00a0T- 215 A de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la parte demandante, tal como fue expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de problema jur\u00eddico del cual se ocupar\u00e1 \u00a0la Corte, gravita en la renuencia de la Fiscal\u00eda 51 Seccional \u00a0de Barranquilla de proporcionar, v\u00eda derecho de petici\u00f3n- \u00a0 11 de julio de 2019, copia de algunos elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que fue utilizada por la otrora \u00a0titular de ese Despacho para sustentar la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0dentro del proceso adelantado bajo el radicado \u00a008-001-6001-067-2011-1118-01 y que fue resuelto en auto de 3 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a su pretensi\u00f3n la Delegada Fiscal aduce que \u00a0el escenario propio para disponer el descubrimiento probatorio en \u00a0curso del proceso penal, no es otro que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 344 del C \u00a0de P.P, entonces acceder a tal aspiraci\u00f3n, por esta v\u00eda \u00a0o por cualquier otra ser\u00eda desnaturalizar la contienda y \u00a0conllevar\u00eda a la desproporci\u00f3n de los principios de \u00a0lealtad procesal e igualdad de armas, adujo el Tribunal, como \u00a0sustento de su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, es preciso indicar que el derecho al debido proceso ha \u00a0sido considerado como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0lo hace extensivo \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido \u00a0proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n \u00a0de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente \u00a0establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de \u00a0preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes \u00a0se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la \u00a0creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho \u00a0o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal norte, la pretensi\u00f3n del accionante deriva en el aparente \u00a0quebranto de su derecho al debido proceso, pues conforme consta en \u00a0respuesta de 27 de julio de 2019, la accionada se abstuvo de acceder \u00a0a lo requerido, cual es la copia de algunos elementos cognoscitivos \u00a0que en otrora hab\u00eda hecho parte de la sustentaci\u00f3n de \u00a0la preclusi\u00f3n conocida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, en tanto a su entender: (\u2026) \u00a0se trata de informaci\u00f3n obtenida dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal y en tal sentido debe tenerse en cuenta que el legislador \u00a0regul\u00f3 de manera puntual esa materia, en las normas que \u00a0establecen los par\u00e1metros y los momentos procesales para \u00a0realizar el descubrimiento probatorio. Es as\u00ed que el art\u00edculo \u00a0344 del c\u00f3digo de procedimiento penal, se\u00f1ala que \u00a0dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.2 \u00a0<\/p>\n<p>Misma \u00a0fundamentaci\u00f3n sobre la que el Tribunal bas\u00f3 sus \u00a0consideraciones para no acceder al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cierto es que dentro del sistema penal acusatorio, el \u00a0legislador previ\u00f3 como etapa procesal por excelencia para \u00a0descubrir los elementos de prueba sobre los que se finca la \u00a0aspiraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es \u00a0all\u00ed, donde la Delegada, exhibe a su contrincante la evidencia \u00a0f\u00edsica, la informaci\u00f3n legalmente obtenida y en general \u00a0todos los elementos suasorios sobre los que gravitar\u00e1 su \u00a0aspiraci\u00f3n punitiva. (art. 344 C de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, producto de una \u00a0serie de actividades \u00a0de investigaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n, \u00a0con el \u00e1nimo de determinar los elementos esenciales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica para la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de los presuntos autores de la conducta \u00a0delictiva denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, encuentra la Sala acertados los t\u00e9rminos de la \u00a0respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 26 de julio de 2019, dado que, por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligaci\u00f3n \u00a0de descubrir \u00a0los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica y correr traslado \u00a0de los mismos a la defensa, nace en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ello envolver\u00eda un descubrimiento \u00a0probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para \u00a0tal efecto: la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese \u00a0que en dicho acto procesal la Fiscal\u00eda debe exhibir a las \u00a0partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica recaudada que, en esencia, soportan la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos que da inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que \u00a0pretende imponerle la parte actora, si bien su argumentaci\u00f3n \u00a0se dirige a que los mismos ya fueron exhibidos en otrora oportunidad, \u00a0cuando se plante\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, no es \u00a0menos cierto, que la determinaci\u00f3n preclusiva adoptada por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de agosto de \u00a02015 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla \u00a0mediante prove\u00eddo de 17 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0los elementos cognoscitivos que reclama en esta oportunidad el \u00a0accionante hacen parte del cat\u00e1logo investigativo como unidad \u00a0y no de manera aislada, pues si bien JAIME \u00a0ALBERTO LARA MART\u00cdNEZ, \u00a0parte de la diferenciaci\u00f3n descubrimiento (art. 344 del C de \u00a0P.P) y de entrega de copias, ello obedece a un acto s\u00edmil, \u00a0cual es la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, con la negativa de la Delegada no se estar\u00eda \u00a0quebrantando el derecho de defensa del accionante, pues cierto es que \u00a0en su oportunidad se le descubrir\u00e1n los medios suasorios los \u00a0que sin lugar a dudas tendr\u00e1 lugar a controvertir, si a bien \u00a0tiene, sin que ello se muestre como vulneratorio de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en esas condiciones, que obr\u00f3 atinadamente la \u00a0Fiscal\u00eda accionada al negar la entrega de las copias de los \u00a0elementos materiales, aun cuando los mismos ya son conocidos de \u00a0anta\u00f1o por el libelista, qui\u00e9n conoce con claridad que \u00a0en su contra versa una actuaci\u00f3n penal, sin que el actuar de \u00a0la Fiscal\u00eda 51 doblegue su derecho de defensa o contradicci\u00f3n. \u00a0Observa la Corte que lo que busca LARA \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica, pero su postura es equivocada \u00a0porque la Fiscal\u00eda solo podr\u00e1 hacerlo en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del demandante, la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14636-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 107269 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO LARA MART\u00cdNEZ \u00a0contra la sentencia de tutela 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