{"id":46142,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14632-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14632-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14632-2019\/","title":{"rendered":"STP14632-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14632-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Blanca Rosa \u00a0Saiz Guerrero, respecto del fallo proferido el 16 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la Superintendencia Nacional de Salud y Medim\u00e1s. \u00a0Al presente tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de \u00e9sta capital y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso sumario No J-2018-3127, adelantado en la referida \u00a0Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBlanca \u00a0Rosa Saiz Guerrero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, seguridad social en pensiones, debido \u00a0proceso, y salud presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo en salud a la EPS Medim\u00e1s; que padece de varias \u00a0patolog\u00edas que han originado que la entidad genere \u00a0incapacidades m\u00e9dicas que superan los 830 d\u00edas; que el \u00a020 de febrero de 2017 complet\u00f3 540 d\u00edas continuos \u00a0imposibilitada para laborar por enfermedad de origen com\u00fan; \u00a0que Colpensiones con oficio del 14 de julio de aquel a\u00f1o, le \u00a0inform\u00f3 que \u00abno va a pagar el subsidio de incapacidad \u00a0porque su pron\u00f3stico es desfavorable, sin embargo las \u00a0incapacidades se siguen generando producto de las patolog\u00edas \u00a0que padece\u00bb; que el 19 de octubre de 2017 Medim\u00e1s le \u00a0comunic\u00f3 que \u00abno reconoc\u00eda incapacidades a la \u00a0se\u00f1ora Saiz por tener concepto desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 22 de enero de 2018 formul\u00f3 demanda ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud en contra de Medim\u00e1s, con \u00a0miras al reconocimiento y pago del auxilio desde el 20 de febrero de \u00a02017 hasta la fecha de la sentencia; que pasaron m\u00e1s de once \u00a0meses sin que esa autoridad se pronunciara sobre el asunto, por lo \u00a0que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra ella y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Siete Administrativo de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo y orden\u00f3 a la Superintendencia dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud; que con auto del 5 de diciembre de 2018, se le requiri\u00f3 \u00a0por la mentada para que allegara copia del contrato de trabajo donde \u00a0se verificara el salario pactado, de las planillas de aportes de \u00a0seguridad social de los 6 meses anteriores a enero de 2017 y el \u00a0informe de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral u ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme a la solicitud, el 14 de diciembre de 2018 envi\u00f3 al \u00a0 correo electr\u00f3nico autorizado por la entidad, \u00a0funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, envi\u00f3 la documental; \u00a0que en relaci\u00f3n con el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral inform\u00f3 que \u00abno ha \u00a0sido calificada en porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0por la EPS o por la AFP, a pesar de que se han hecho las respectivas \u00a0solicitudes, allego el radicado ante la EPS y ante Colpensiones en \u00a0donde se solicita asignar cita para calificaci\u00f3n\u00bb; que \u00a0la Supersalud estaba buscando acreditar unos requisitos contemplados \u00a0en una norma posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, a \u00a0pesar que la orden de tutela dispuso darle tr\u00e1mite en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1122 de 2007, no obstante se entreg\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0finalmente, y despu\u00e9s de iniciar el incidente de desacato, el \u00a013 de febrero de 2019 se le notific\u00f3 la sentencia del 4 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, en la que neg\u00f3 las pretensiones con el \u00a0argumento de que \u00abno se evidencia que la demandante y el \u00a0vinculado anexaran la documental solicitada. [\u2026] la demandante \u00a0BLANCA ROSA SAIZ GUERRERO, se encontraba en el deber de aportar las \u00a0pruebas que considerara pertinentes, conducentes y \u00fatiles para \u00a0que la pretensi\u00f3n de la demanda pudiese prosperar, situaci\u00f3n \u00a0que en este caso no aconteci\u00f3, en la medida en que no se \u00a0adjunt\u00f3 a la demanda la documentaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente\u00bb. (may\u00fasculas en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la entidad no tuvo en cuenta el radicado del 14 de diciembre de 2018, \u00a0a trav\u00e9s del cual se atendi\u00f3 el requerimiento y no hizo \u00a0ninguna gesti\u00f3n tendiente a que la empleadora, Almacenes \u00c9xito \u00a0arrimara los documentos que ten\u00eda en su poder; que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n y el 28 de \u00a0marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo con el argumento de que la demandante no \u00a0cumpli\u00f3 la carga de la prueba que le imponen las normas \u00a0procesales; que el tribunal incurri\u00f3 en el error de exigirle \u00a0al demandante la comprobaci\u00f3n de requisitos \u00abque no \u00a0estaban contemplados cuando fue reglamentado, haciendo m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de la afiliada\u00bb; que continua \u00a0incapacitada, ya que no ha accedido a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y el derecho se encuentra en controversia en el proceso ordinario que \u00a0se tramita en la actualidad en el Juzgado Quince \u00a0Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, radicado n.\u00ba 2018-417, contra \u00a0Colpensiones y ARL Sura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y \u00a0se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, y \u00abse ordene el reconocimiento de los auxilios de \u00a0incapacidad en los t\u00e9rminos planteados en la demanda \u00a0presentada el 22\/01\/2018\u00bb. De manera subsidiaria busca que se \u00a0ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, emitir una nueva \u00a0sentencia en la cual: \u00abno se le exija la comprobaci\u00f3n de \u00a0los requisitos contemplados en el [D]ecreto 1333 de 2018 a la \u00a0accionante\u00bb, \u00abse requiera a la vinculada Almacenes \u00c9xito \u00a0para que allegue la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0solicitada por dicha entidad\u00bb, y \u00abse le tenga en cuenta \u00a0las declaraciones radicadas el 14\/12\/2018\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar que, en el presente caso, la accionante no \u00a0utiliz\u00f3 de manera adecuada los recursos de protecci\u00f3n \u00a0con que contaba para hacer valer el derecho que le asiste para \u00a0recibir el pago del subsidio por incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0estim\u00f3 que, en la actualidad, la libelista cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa, como lo es el proceso laboral ordinario que se \u00a0encuentra en curso en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el cual pretende un reconocimiento pensional que se deriva de su \u00a0condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y en \u00a0consecuencia expuso como motivos de su disenso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostuvo que la Superintendencia accionada no tuvo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n que requiri\u00f3 en el auto admisorio de la \u00a0demanda y que fue aportada por la parte activa de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con sustento \u00a0en una normatividad que, por ser posterior al inicio del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado, era inaplicable al caso concreto, de modo que se \u00a0efectuaron requerimientos que no se encontraban contemplados para el \u00a0momento de plantear la Litis, aspecto que ri\u00f1e con el \u00a0principio de legalidad y que afecta los derechos de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto las \u00a0providencias del 4 de febrero y 28 de marzo 2019, proferidas por la \u00a0Superintendencia de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite sumario \u00a0No J-2018-3127, por ser decisiones que se constituyen en una v\u00eda \u00a0de hecho, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago del \u00a0auxilio de incapacidad al que, asegura, tiene derecho su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que se advierte que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Tribunal, y cuya revocatoria ac\u00e1 se pretende, resulta ser \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo advirti\u00f3 el A quo, pudo determinarse que \u00a0el accionante falt\u00f3 a su deber de cuidado y diligencia cuando \u00a0fue requerido por la Superintendencia para que aportara la \u00a0documentaci\u00f3n precisada en el auto admisorio de la demanda, \u00a0pues en lugar de remitir los documentos al correo electr\u00f3nico \u00a0funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, lo hizo a la direcci\u00f3n \u00a0funcionjurisdiccional@supersalud.gov.vo, \u00a0evento que impidi\u00f3 a la referida autoridad realizar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que le correspond\u00eda seg\u00fan \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que, si bien es \u00a0cierto que la Superintendencia no tuvo oportunidad de valorar las \u00a0pruebas que deb\u00eda allegar el demandante, ello en virtud del \u00a0error en el que aqu\u00e9l incurri\u00f3, no menos lo es que el \u00a0Tribunal, en sede de segunda instancia s\u00ed lo hizo y concluy\u00f3 \u00a0que de las mismas no era \u201cposible \u00a0tener certeza del estado actual de la demandante, menos a\u00fan \u00a0que haya seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n, \u00a0al igual que las recomendaciones del m\u00e9dico tratante\u2026\u201d, \u00a0aspecto que lleva a concluir que sus aspiraciones, en todo caso, no \u00a0ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, puede advertirse que dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa el libelista jam\u00e1s propuso como medio defensivo \u00a0el argumento de orden legal planteado ante el juez de tutela, todo lo \u00a0contrario, puede observarse que, de manera pac\u00edfica, se acogi\u00f3 \u00a0a la normatividad que ahora califica de inaplicable, convalidando as\u00ed \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Inaceptable \u00a0resulta que, en primera instancia, el actor acepte la aplicaci\u00f3n \u00a0de unas normas que a su juicio no tienen aplicabilidad al caso \u00a0concreto, para con posterioridad, cuando las resultas del proceso le \u00a0fueron adversas, pretender estructurar de ello un error que le \u00a0permita rehacer el proceso y con ello replantear su estrategia \u00a0defensiva, aspecto que deviene en un uso indebido de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n resulta imposible desconocer que en la \u00a0actualidad se encuentra en tr\u00e1mite un proceso ordinario \u00a0laboral con el cual se pretende, de manera principal, un \u00a0reconocimiento pensional en favor de Blanca Rosa Sa\u00edz, y de \u00a0forma subsidiaria, la concesi\u00f3n del auxilio que ac\u00e1 se \u00a0reclama, resultando imposible entonces para el juez constitucional el \u00a0entrar a valorar y a realizar declaraciones que est\u00e1n \u00a0pendientes de ser resueltas por el funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite y que no puede sustituir por la acci\u00f3n de \u00a0tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y \u00a0que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de \u00a0amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP14632-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107021 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Blanca Rosa \u00a0Saiz Guerrero, respecto del fallo proferido el 16 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}