{"id":46141,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14631-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14631-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14631-2019\/","title":{"rendered":"STP14631-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14631-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Luis Jos\u00e9 \u00a0Guar\u00edn Ayala, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Al presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del \u00a0Atl\u00e1ntico y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso distinguido con el radicado 2015-00502. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuis \u00a0Jos\u00e9 Guar\u00edn Ayala, por medio de apoderado judicial \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, se logra \u00a0extractar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el actor, actu\u00f3 como demandante en proceso verbal de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, en contra de la Cl\u00ednica Reina \u00a0Catalina S.A.S., el cual se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2015-00502-01; \u00a0que dicho proceso termin\u00f3 con sentencia dictada el 07 de mayo \u00a0de 2018, siendo adversa a las pretensiones formuladas por la actora; \u00a0que contra la misma se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0desatado el mismo, en providencia del 20 de noviembre de igual \u00a0anualidad, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando en todo, la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n anterior, el mismo apoderado, \u00a0interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo negado por el Despacho del Magistrado de conocimiento, el 28 \u00a0de febrero de 2019, ante lo cual, se interpusieron reposici\u00f3n \u00a0y en subsidi\u00f3 queja, decidi\u00e9ndose en el primero no \u00a0reponer, y se tramit\u00f3 el de queja, \u00abla cual le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Despacho de la Ex Magistrada \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO, que de manera irracional e inhumana, \u00a0resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n solicitado, bajo unos argumentos que transgredieron \u00a0la legalidad y que pueden calificarse como una verdadera ant\u00edpoda \u00a0de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0igualmente que no existe jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0prementada, que permita dividir o fraccionar el monto del juramento \u00a0estimatorio de la cuant\u00eda, y que, para poder acceder al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan el argumento del Tribunal, \u00a0avalado por la entonces Magistrada, es contrario a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, y \u00a0vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0no se tuvo en cuenta, que los menores Dayana Yulieth y Edwin Jos\u00e9 \u00a0Guar\u00edn Molina, fueron representados dentro del proceso por sus \u00a0padres, habida cuenta de la condici\u00f3n de menores de edad, y \u00a0por tal raz\u00f3n \u00abno ten\u00edan capacidad jur\u00eddica \u00a0para ser partes en el proceso\u00bb; todo esto en virtud de no \u00a0conceder el recurso extraordinario incoado, convirti\u00e9ndose \u00a0tanto el Juez, como la Magistrada, en \u00abverdaderos defensores de \u00a0la IPS demandada Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0hace la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la presente se requiere al se\u00f1or Magistrado \u00a0Constitucional de la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. En consecuencia, la Sala Penal (sic) de \u00a0la Corte Suprema de Justicia debe REVOCAR la PROVIDENCIA del 28 de \u00a0febrero de 2019, notificada por estado No.035 del primero de marzo de \u00a02019, proferida por el Despacho del Magistrado ALFREDO DE JES\u00daS \u00a0CASTILLA TORRES del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- \u00a0SALA CIVIL &#8211; FAMILIA, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se declare que la sentencia AC- 2128-2019, del 04 de junio de 2019, \u00a0proferida por el Despacho de la Ex Magistrada MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO, de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 igualmente el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal (sic), \u00a0como Juez Constitucional debe REVOCAR la providencia AC- 2128-2019 de \u00a0junio 04 de 2019, y en su lugar debe ordenar al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla Sala Civil Familia se CONCEDA el RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0DE CASACI\u00d3N, solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0se ofrecen razonables, en la medida que las autoridades accionadas \u00a0explicaron las razones por las cuales no era procedente conceder el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0accionante al interior del proceso civil ordinario 2015-00502. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones \u00a0de su disenso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asegur\u00f3 que el A quo no realiz\u00f3 el estudio jur\u00eddico \u00a0que deb\u00eda desarrollarse, esto es, valorar el contenido del \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que las providencias cuestionadas \u00a0eras razonables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insisti\u00f3 en se\u00f1alar que era errado argumentar que, en \u00a0el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0era improcedente en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, pues los \u00a0demandados en tutela dividieron la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en el n\u00famero de demandantes para llegar a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que califica de err\u00f3nea si en cuenta se tiene \u00a0que la ley procesal no contempla tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que las accionadas se excedieron en el estudio de las \u00a0exigencias formales al momento de valorar la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, aspecto que ri\u00f1e con la normatividad \u00a0nacional e internacional, la cual sobrepone los aspectos sustanciales \u00a0sobre los procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recalc\u00f3 que el proceso civil ordinario donde se pretende \u00a0acceder al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, se origin\u00f3 por \u00a0el deceso de un menor de edad, persona \u00e9sta que goza de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, de donde se deriva un \u00a0trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al negar \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que las \u00a0providencias \u00a0por medio de las cuales le fue negada la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed como aquella que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de queja que declar\u00f3 bien negado el \u00a0referido medio de impugnaci\u00f3n al interior del proceso civil \u00a02015-00502, no constituyen una v\u00eda de hecho por ser decisiones \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, y confrontarlas \u00a0con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra \u00e9sta \u00a0Sala que las mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y \u00a0razonables, fundamentadas en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que permiti\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos \u00a0l\u00f3gica y coherente, la cual se acompas\u00f3 con citas \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pudo constatarse que tanto la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, como la Sala de Casaci\u00f3n de la misma \u00a0especialidad en sus providencias, al analizar si era viable o no la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n deprecado, abordaron \u00a0el estudio de las figuras del Litis consorcio necesario y el \u00a0facultativo, ello con el objetivo de poder establecer si la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicha labor, las accionadas concluyeron que en el asunto objeto de \u00a0valoraci\u00f3n se configuraba el segundo de los Litis consorcios, \u00a0pues las pretensiones de los demandantes pudieron haberse planteado \u00a0en procesos separados sin que ello afectara la legitimidad de las \u00a0decisiones, de modo que cada uno de ellos era titular de una \u00a0aspiraci\u00f3n individual que deb\u00eda ser valorada de manera \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n llev\u00f3 a concluir que, si bien era cierto el \u00a0libelo introductorio present\u00f3 una aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0global, la misma deb\u00eda dividirse en partes iguales entre \u00a0quienes acudieron como parte activa, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0que dio como resultado una cifra dineraria muy inferior a aquella que \u00a0contempla el art\u00edculo 338 del CGP como cuant\u00eda para \u00a0acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus \u00a0decisiones, consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales \u00a0dirim\u00edan el asunto de la forma como lo hicieron, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0los accionados, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, alegar que el proceso civil ordinario se dio con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso de un menor, y que debido a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la que gozaba era procedente amparar los derechos \u00a0de quienes aspiran a una reparaci\u00f3n monetaria por ese suceso, \u00a0deviene en un argumento que en nada afecta la postura de la Sala, \u00a0pues lo que ac\u00e1 se debate no son las prerrogativas \u00a0constitucionales de quien ya falleci\u00f3, sino de quienes se \u00a0sienten v\u00edctimas de tal situaci\u00f3n, personas estas a \u00a0quienes se le garantizaron sus derechos a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0judicial que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente debe indicarse que, si bien es cierto el derecho \u00a0sustancial prima sobre el procedimental, ello no implica un \u00a0desconocimiento por las formas propias de cada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y mucho menos habilita a los jueces para que apliquen de \u00a0una u otra forma las normas seg\u00fan el caso propuesto, pues ello \u00a0ser\u00eda atentar contra el principio de legalidad que rige al \u00a0sistema procesal en Colombia y podr\u00eda derivar en una afrenta \u00a0de los derechos fundamentales de otros intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente \u00a0decisiones razonable debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco \u00a0de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP14631-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106971 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Luis Jos\u00e9 \u00a0Guar\u00edn Ayala, respecto del fallo proferido el 20 de agosto 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