{"id":46140,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14630-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14630-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14630-2019\/","title":{"rendered":"STP14630-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14630-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Josu\u00e9 Rojas Jaimes, en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, al principio de favorabilidad y de asociaci\u00f3n. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Primero del Circuito Laboral de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0la empresa Electrificadora \u00a0de Santander S.A. E.S.P., entidad que, a su juicio, debe reconocer y \u00a0pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, que le \u00a0asiste derecho, en raz\u00f3n a que cuenta con m\u00e1s de 50 \u00a0a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 30 a\u00f1os de labores para la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior acci\u00f3n judicial fue tramitada en primera instancia \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en fallo del 9 \u00a0octubre de 2015; decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad, el 11 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que tramit\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses, la cual fue negada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia SL2236 del 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Laboral el accionante no tiene derecho a \u00a0recibir la pensi\u00f3n convencional pretendida, pues la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva en que funda sus pretensiones fue suscrita el 1 de \u00a0noviembre de 2003, con una vigencia de 4 a\u00f1os; es decir, tuvo \u00a0efectos hasta el 2007, fecha en la cual no contaba con los requisitos \u00a0necesarios para obtener su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, fueron suprimidos los \u00a0reg\u00edmenes pensionales especiales, no obstante se previ\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de transici\u00f3n que dur\u00f3 hasta el 31 de \u00a0julio de 2010; momento en el cual, el demandante tampoco cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para acceder a la gracia que solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, la anterior interpretaci\u00f3n resulta lesiva a sus \u00a0derechos fundamentales, en la medida que constituye en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por defecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico; pues la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de lo Laboral realiz\u00f3 un examen exeg\u00e9tico \u00a0y literal de la norma alejada de los principios constitucionales que \u00a0rigen el derecho de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0considera que la Convenci\u00f3n Colectiva tiene una vigencia \u00a0indefinida ya que, por un lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 no \u00a0contempla su abolici\u00f3n, y que la misma se ha prorrogado \u00a0indefinidamente sin que las partes la hubieren expresado lo \u00a0contrario. Por ello, considera que debe tenerse como fuente de v\u00e1lida \u00a0de normas para acceder a la pensi\u00f3n convencional a que tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que emita una nueva decisi\u00f3n, en la \u00a0que se aplique el principio de favorabilidad laboral, as\u00ed como \u00a0los Convenios 87 y 98 de la OIT y los principios en materia laboral \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso que no puede \u00a0revelar mayores detalles del asunto ordinario en cuesti\u00f3n, ya \u00a0que no cuenta con el expediente que no ha regresado de la Corte \u00a0Suprema; sin embargo, anota que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para cuestionar decisiones judiciales respecto de las \u00a0cuales se ha fijado una posici\u00f3n jur\u00eddica por parte del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La empresa Electrificadora de Santander S.A. se opone a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela al sostener que no existe v\u00eda \u00a0de hecho por parte de los jueces laborales que han conocido el \u00a0proceso ordinario objeto de an\u00e1lisis, pues las decisiones que \u00a0cuestiona el actor tienen pleno apoyo en la normativa y en los \u00a0precedentes jurisprudenciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que los beneficios pensionales derivados de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, cuando finaliz\u00f3 \u00a0el periodo de transici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0momento en el que el demandante no reun\u00eda los requisitos \u00a0exigidos para obtener la aludida mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0alleg\u00f3 la providencia judicial que cuestiona el actor, \u00a0refiriendo que en ella se encuentras los argumentos tenidos en cuenta \u00a0para negar las pretensiones laborales que elev\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes y vinculados a la presente acci\u00f3n no \u00a0rindieron informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales \u00a0es no s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, lo cual significa que \u00a0procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy \u00a0estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte estima que \u00a0el accionante agot\u00f3 los recursos ordinarios de defensa e \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente, \u00a0raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el actor, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0encaminadas a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL2236-2019, 5 \u00a0jun. 2019, rad. 74597, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0respecto a la citada reforma constitucional, en lo que \u00a0espec\u00edficamente guarda relaci\u00f3n con la materia de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, cabe indicar que dicha disposici\u00f3n \u00a0supralegal suprimi\u00f3 la posibilidad de que los empleadores y \u00a0organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convenci\u00f3n \u00a0o cualquier acto jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las \u00a0consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, con el \u00a0fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas \u00a0leg\u00edtimas de las partes respecto a la estabilidad de lo \u00a0previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su par\u00e1grafo \u00a03.\u00ba, lo cual no va en contrav\u00eda de lo dispuesto por la \u00a0misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la \u00a0expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb \u00a0all\u00ed contenida, hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n \u00a0expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese t\u00e9rmino \u00a0estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma \u00a0constitucional, el convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando \u00a0finalizara el plazo en \u00e9l estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha precisado que con base en la lectura del citado par\u00e1grafo, \u00a0es posible armonizar las expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por \u00a0el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo \u00a0caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb, pues la \u00a0primera, como ya se dijo, alude a la observancia del t\u00e9rmino \u00a0inicial de duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n expresamente \u00a0pactado por las partes en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo y, la segunda, a las pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas \u00a0de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el \u00a0cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 \u00a0(sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el \u00a0derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 a\u00f1os \u00a0contados a partir del 1.\u00ba de noviembre de 2003, se mantuvo en \u00a0vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido \u00a0que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cl\u00e1usula \u00a0pensional se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente, pues sin \u00a0perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de \u00a0pr\u00f3rrogas y denuncias, es claro que en este caso el \u00a0constituyente regul\u00f3, de manera concreta, un mecanismo que \u00a0permitiera, de forma gradual, suprimir los reg\u00edmenes \u00a0pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, \u00a0compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto a la consolidaci\u00f3n del derecho por parte del actor, \u00a0se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdi\u00f3 \u00a0vigencia la convenci\u00f3n colectiva, ten\u00eda acreditados 26 \u00a0a\u00f1os, 7 meses y 1 d\u00eda al servicio de la demandada, y 44 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 29 d\u00edas de edad, es decir, complet\u00f3 \u00a026 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total \u00a0de 70 puntos, por lo que no reuni\u00f3 los 75 requeridos a m\u00e1s \u00a0tardar en la mencionada data. Por tanto, resulta evidente que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por la cl\u00e1usula \u00a0convencional en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su \u00a0interpretaci\u00f3n respecta, pues si bien el \u00a0 recurrente tiene \u00a0raz\u00f3n en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los \u00a0hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para \u00a0 cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 dicho \u00a0 \u00a0 puntaje, seg\u00fan el art\u00edculo 70 convencional \u00a0 \u00a0\u00abcada a\u00f1o de servicio a la empresa equivale a un (1) \u00a0punto, y cada a\u00f1o de edad a otro\u00bb; es decir, que para el \u00a0sub judice la edad no \u00a0 constituye \u00a0un requisito de exigibilidad sino \u00a0de causaci\u00f3n, pues ambas condiciones constituyen elementos \u00a0necesarios a fin de consolidar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0aplicable al asunto el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s \u00a0beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo \u00a0 fue \u00a0 \u00a0dise\u00f1ado para la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0precedente que est\u00e1 derogado, siempre que se cumpla con el \u00a0 \u00a0requisito de densidad de semanas \u00a0establecido en cada caso, situaci\u00f3n \u00a0que no es la que ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extracto atr\u00e1s citado, se observa que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0cada uno de los reclamos que aqu\u00ed cuestiona como la \u00a0aplicabilidad del principio de favorabilidad o de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, y particularmente examin\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convencional pretendida, a la luz de los par\u00e1metros temporales \u00a0de su aplicabilidad seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la interpretaci\u00f3n normativa y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria esbozada por el juez natural no se muestra arbitraria o \u00a0irracional, motivo por el cual, el juez constitucional no puede \u00a0interferir, pues se trata de los criterios adoptados por los \u00a0demandados dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que la tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todas estas razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Josu\u00e9 Rojas \u00a0Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14630-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107174 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Josu\u00e9 Rojas Jaimes, en contra de la Sala 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