{"id":46139,"date":"2023-09-14T21:58:25","date_gmt":"2023-09-14T21:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14629-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:25","slug":"stp14629-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14629-2019\/","title":{"rendered":"STP14629-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14629-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y \u00a0TERRITORIALES DE COLOMBIA \u201cSINTRAEMSDES\u201d, representado \u00a0por el se\u00f1or \u00a0N\u00c9STOR DARIO MONSALVE, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical radicado \u00a076520310500320180005700 promovido por la Sociedad Aquaoccidente S.A. \u00a0E.S.P. contra STEVEN CAICEDO MARTINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0procedente analizar si las \u00a0autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social de SINTRAEMSDES, al negar el \u00a0incidente de nulidad promovido por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical radicado \u00a076520310500320180005700, por cuanto, en su criterio, no se realiz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del sindicato conforme al art\u00edculo 114 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, sino al art\u00edculo 29 del mismo compendio \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n del auto interlocutorio proferido el \u00a019 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito \u00a0de Palmira en el proceso de fuero sindical \u00a0radicado76-520-31-05-003-2018-00057-01 promovido por AQUAOCCIDENTE \u00a0S.A. contra STEVENSON CAICEDO MARTINEZ y OTRO, adujo que la actuaci\u00f3n \u00a0surtida estuvo conforme \u00a0al procedimiento aplicable en los asuntos de \u00a0esa naturaleza; puesto que la notificaci\u00f3n de la demanda debe \u00a0realizarse \u00ab\u2026por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz para que \u00a0coadyuve al aforado si lo considera\u2026\u00bb \u00a0disposici\u00f3n que fue declarada exequible \u00a0en la sentencia C-240 \u00a0de 2005 donde se\u00f1al\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0la notificaci\u00f3n de dicho auto debe realizarse en la misma \u00a0oportunidad procesal en que se notifique al demandado\u2026\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma asever\u00f3 que, aunque el aviso no cumpli\u00f3 con \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir \u201c\u2026la \u00a0comparecencia al Juzgado a notificaci\u00f3n personal dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes al de la fijaci\u00f3n por aviso \u00a0para notificarle el auto admisorio de la demanda y que de no \u00a0comparecer se le designar\u00e1 curador ad litem\u2026\u201d \u00a0si cumpli\u00f3 su cometido, pues el Sindicato tuvo conocimiento \u00a0 de su vinculaci\u00f3n al proceso instaurado por AQUAOCCIDENTE S.A. \u00a0E.S.P en contra del se\u00f1or Caicedo Mart\u00ednez, lo cual se \u00a0puede corroborar en el folio 316 del expediente revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aclar\u00f3 que el 8 de octubre de 2018, fecha \u00a0anterior a la se\u00f1alada por el Juzgado para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite &#8211; 31 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o-, la organizaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en contra de \u00a0la notificaci\u00f3n plurimencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, orden\u00f3 remitir \u00a0inmediatamente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema, el expediente objeto de censura en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS \u00a0P\u00daBLICOS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS, INSTITUTOS \u00a0DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA \u2013 SINTRAEMSDE \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el \u00a019 de noviembre de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, el 24 \u00a0de abril de 2019, son acertadas por cuando si bien no \u00a0cumpli\u00f3 en estricto sentido en \u00ab\u2026el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, norma aplicable en la especialidad laboral, si \u00a0hab\u00eda resultado expedito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0118 B del mismo ordenamiento y, adem\u00e1s hab\u00eda cumplido \u00a0su cometido\u2026\u00bb, de \u00a0lo anterior puede colegirse que los razonamientos esgrimidos \u00a0por la \u00a0autoridad accionada no pueden catalogarse de antojados, arbitrarios o \u00a0carentes de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esa Sala resulta evidente que no existe procedencia \u00a0de juez constitucional, pues el sub \u00a0lite \u00a0fue resuelto por el juez natural dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado judicial del \u00a0accionante \u00a0lo impugn\u00f3, para lo cual argument\u00f3 que a\u00fan \u00a0subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los \u00a0argumentos recurridos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0analizar si \u00a0las \u00a0accionadas trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y seguridad social de SINTRAEMSDES al negar el incidente de nulidad \u00a0promovido por la organizaci\u00f3n sindical dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical radicado 76520310500320180005700, por \u00a0cuanto no se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del sindicato \u00a0conforme al art\u00edculo 114 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al art\u00edculo \u00a029 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir es que el \u00a0accionante no identific\u00f3 ning\u00fan defecto en que \u00a0incurrieran la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Palmira \u00a0para poder as\u00ed justificar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, por lo que menos \u00a0pudo demostrar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine \u00a0es preciso traer a colaci\u00f3n, el art\u00edculo 118 b del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0organizaci\u00f3n Sindical de la cual emane el fuero que sirva de \u00a0fundamento a la acci\u00f3n, por conducto de su representante legal \u00a0podr\u00e1 intervenir en los procesos de fuero sindical as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instaurando la acci\u00f3n por delegaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador \u00a0aforado, deber\u00e1 serle notificado el auto admisorio por \u00a0el medio que el Juez considere m\u00e1s expedito y eficaz para que \u00a0coadyuve al aforado si lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos para el \u00a0trabajador aforado, salvo la disposici\u00f3n del derecho en \u00a0litigio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0fuero sindical no surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente, ni se \u00a0encuentra establecido por la ley para la protecci\u00f3n individual \u00a0y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora \u00a0con rango constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0que no es, as\u00ed entendido, de inter\u00e9s particular sino \u00a0colectivo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0sindicato ha de tener la posibilidad jur\u00eddica de actuar luego \u00a0de la notificaci\u00f3n de ese auto en igualdad de condiciones al \u00a0demandado, esto es, con t\u00e9rmino igual para que su \u00a0participaci\u00f3n no resulte inocua, aparente, vac\u00eda de \u00a0contenido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si, \u00a0de otro lado el art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto \u00a0admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez \u00a0considere m\u00e1s expedito y eficaz, tal autorizaci\u00f3n no \u00a0puede entenderse de manera que la norma quede vac\u00eda de \u00a0contenido y de manera contraria \u00a0a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que \u00a0darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de \u00a0fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0y libertad sindical, \u00a0asunto este en el cual se supone por el legislador que no existen \u00a0intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y \u00a0su organizaci\u00f3n sindical. \u00a0Esto significa, con claridad \u00a0meridiana, que la notificaci\u00f3n ha de realizarse de manera \u00a0oportuna, esto es, que el auto admisorio de la \u00a0demanda habr\u00e1 de notificarse al demandado y al sindicato \u00a0correspondiente para que en el mismo t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno \u00a0considere m\u00e1s conveniente \u00a0conforme a la ley\u2026\u201d (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que la notificaci\u00f3n es un acto procesal obligatorio \u00a0para el Juez, pues le permite al demandando ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debido proceso y defensa; en el caso en \u00a0concreto es evidente que el Juez utiliz\u00f3 la forma de \u00a0notificaci\u00f3n m\u00e1s expedita, aunado a que cumpli\u00f3 \u00a0con el objeto, es decir poner en conocimiento del sindicato el \u00a0desarrollo de un proceso laboral ordinario, que pretende levantar el \u00a0fuero sindical a uno de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto se utiliz\u00f3 el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0para surtir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, \u00a0norma no espec\u00edfica en el caso en concreto, \u00a0pues se encuentra consagrado en el art\u00edculo 118 B del mismo \u00a0C\u00f3digo, que obliga al Juez a emplear el medio m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz para surtir la misma, raz\u00f3n por la cual no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de defensa \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no fuera suficiente, es indudable que la organizaci\u00f3n \u00a0sindical ten\u00eda conocimiento del proceso seguido en contra del \u00a0afiliado, pues el 8 de octubre de 2018, es decir, m\u00e1s de diez \u00a0d\u00edas antes de la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite \u00a0manifest\u00f3 que ese no era el medio id\u00f3neo para notificar \u00a0el auto admisorio de la demanda, lo cual permite comprobar que \u00a0conoc\u00edan de la existencia del proceso plurimencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte yerro alguno en \u00a0las decisiones emitidas por las autoridades demandadas que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 la primera instancia y m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, \u00a0el pronunciamiento \u00a0estuvo acorde con la hermen\u00e9utica propia del operador \u00a0judicial, adem\u00e1s que se fundament\u00f3 en los elementos \u00a0probatorios allegados al proceso ordinario laboral y consult\u00f3 \u00a0la jurisprudencia y la normativa al respecto. Por ende, esta Sala \u00a0procede a confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 10 de \u00a0julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-240 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14629-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107069 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}