{"id":46137,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14627-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14627-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14627-2019\/","title":{"rendered":"STP14627-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14627-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107146. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, \u00a0MANUEL \u00a0VICENTE DE LOS REYES ARIZA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a06 de agosto de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de asociaci\u00f3n \u00a0sindical y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente labor\u00f3 como empleado p\u00fablico para el \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde 27 de \u00a0enero hasta 31 de agosto de 2015. Durante ese tiempo form\u00f3 \u00a0parte del Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y \u00a0Servidores P\u00fablicos \u201cSINDINALTRASERPUP\u201d y de la \u00a0Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios \u00a0P\u00fablicos \u201cUNETE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0VICENTE \u00a0fue miembro de la junta directiva de ambas colectividades, \u00a0designaciones que se pusieron en conocimiento tanto del Ministerio \u00a0del Trabajo como del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en 2008 fue desvinculado pese a su condici\u00f3n de aforado \u00a0sindical; sin embargo, fue reintegrado transitoriamente gracias a un \u00a0fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que supedit\u00f3 \u00a0dicho amparo a que el actor, dentro de los 4 meses siguientes, \u00a0iniciara las acciones correspondientes ante la especialidad laboral \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, DE \u00a0LOS REYES ARIZA \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral por fuero sindical ante el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, pero su pretensi\u00f3n fue \u00a0denegada mediante fallo de 27 de marzo de 20091, \u00a0confirmado por el superior el 30 de junio de 20142. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el fallo de segunda instancia, mediante Decreto n.\u00b0 0598 de 2015, \u00a0el cargo del promotor fue suprimido. El proponente consider\u00f3 \u00a0que para esa \u00e9poca todav\u00eda gozaba de fuero sindical, \u00a0por lo que promovi\u00f3 un nuevo proceso especial de reintegro \u00a0contra su empleador; empero, sus aspiraciones fracasaron nuevamente, \u00a0esta vez a instancias del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien as\u00ed lo determin\u00f3 en sentencia de 15 \u00a0de noviembre de 20183, \u00a0confirmada el 28 de marzo del a\u00f1o que avanza4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante critic\u00f3 al el Tribunal de Barranquilla por no tener \u00a0en cuenta que, luego de ser reintegrado, se afili\u00f3 a un nuevo \u00a0sindicato, por lo que para el momento de su desvinculaci\u00f3n en \u00a02015 tambi\u00e9n estaba cobijado por el fuero sindical. Sostuvo \u00a0que, contrario a lo sostenido en el fallo censurado, su cargo no era \u00a0de alta \u00a0direcci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, aleg\u00f3 que las decisiones de instancia son \u00a0aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho y, en tal virtud, solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efecto y se ordene a la autoridad demandada que \u00a0emita una nueva providencia de segunda instancia mediante la cual lo \u00a0reintegre al empleo que desempe\u00f1aba, o a otro de igual o \u00a0superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de julio de 20195 \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de \u00a0Barranquilla, al Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, \u00a0Oficiales y Servidores P\u00fablicos \u201cSINDINALTRASERPUP\u201d \u00a0y a la Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores del Estado y los \u00a0Servicios P\u00fablicos \u201cUNETE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del Distrito de Barranquilla solicit\u00f3 que la \u00a0presente tutela se declare improcedente, no solo porque carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sino tambi\u00e9n \u00a0porque no existe la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta del Comit\u00e9 Ejecutivo Seccional de Barranquilla de \u00a0la Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios \u00a0P\u00fablicos certific\u00f3 que MANUEL \u00a0VICENTE DE LOS REYES, \u00a0al momento de ser despedido de su cargo, formaba parte de la junta \u00a0directiva de esa organizaci\u00f3n sindical. Lo mismo dijo \u00a0presidente del Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, \u00a0Oficiales y Servidores P\u00fablicos, en lo que ata\u00f1e a esa \u00a0colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 6 de agosto de 20196, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado tras advertir que lo resuelto por la \u00a0autoridad encausada fue producto de una valoraci\u00f3n respetable \u00a0del tema objeto de controversia, en la cual no es posible interferir, \u00a0aunque a partir del mismo material se pueda llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se\u00f1al\u00f3 que lo resuelto por el juzgador est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, que \u00a0est\u00e1 edificada en el criterio del funcionario competente, sin \u00a0que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de \u00a0desquiciar esa manifestaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el demandante. En lo esencial, reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020177 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0VICENTE DE LOS REYES ARIZA \u00a0cuestion\u00f3 la providencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 28 de marzo de 2019, que confirm\u00f3 la emanada \u00a0del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 15 de \u00a0noviembre de 2018, mediante la cual neg\u00f3 sus pretensiones al \u00a0interior del proceso especial de reintegro promovido contra el \u00a0Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el amparo ha de fracasar, porque el prove\u00eddo \u00a0demandado no contiene yerro alguno susceptible de ser corregido en \u00a0esta sede. As\u00ed razon\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Frente al problema jur\u00eddico planeado, lo primero que se \u00a0advierte es que el se\u00f1or MANUEL DE LOS REYES labor\u00f3 \u00a0para el Distrito de Barranquilla, ocupando el cargo de Asesor C\u00f3digo \u00a0105 Grado 02, para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante \u00a0Decreto 0535 de 2009 (\u2026). De igual manera, es preciso se\u00f1alar \u00a0que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor \u00a0fue declarado insubsistente (\u2026), sin embargo, se orden\u00f3 \u00a0su reintegro en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 27 \u00a0de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se alleg\u00f3 Decreto 0534 de 2009, mediante el cual se \u00a0crea un cargo en la planta global de cargos transitoriamente, el de \u00a0Asesor C\u00f3digo 105 Grado 02, para dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela referido, en tanto el cargo que ocupaba el demandante ya no \u00a0existe, as\u00ed mismo, mediante Decreto 598 de 2015, se da por \u00a0terminado el nombramiento del demandante, y se suprimi\u00f3 el \u00a0cargo de Asesor C\u00f3digo 105 Grado 02. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0se alleg\u00f3 \u00a0fotocopia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0reintegro formulada por el se\u00f1or Manuel Vicente de los Reyes \u00a0Ariza (\u2026), decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 \u00a0de junio de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n de folio 27, la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0le indica al demandante en fecha 31 de agosto de 2015, que se suprime \u00a0el cargo que viene ocupando, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0configur\u00e1ndose la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del Decreto \u00a0535 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que, como se explic\u00f3 anteriormente, y de acuerdo con \u00a0las probanzas recaudadas, el actor se encontraba ocupando el cargo de \u00a0Asesor C\u00f3digo 105 Grado 2 en virtud de la orden de reintegro \u00a0contenida en un fallo de tutela, el cual resulta ser diferente por no \u00a0existir en su momento el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; \u00a0sin embargo, en demanda ordinaria laboral se neg\u00f3 el \u00a0reintegro, resultando como consecuencia que la obligaci\u00f3n de \u00a0reintegro, o en este caso, de mantener al trabajador en el cargo en \u00a0virtud de orden judicial, hab\u00eda cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede perderse de vista que mientras el actor estuvo \u00a0ocupando el cargo de Asesor C\u00f3digo 105 Grado 02, fue elegido \u00a0como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y Servidores P\u00fablicos \u00a0SINDINALTRASERPU, en el cargo de vicepresidente (\u2026). As\u00ed \u00a0mismo, se observa (\u2026) constancia de dep\u00f3sito de un \u00a0comit\u00e9 ejecutivo de una organizaci\u00f3n sindical de \u00a0segundo grado, de fecha 26 de agosto de 2011, denominado UNI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS SERVSIOS P\u00daBLICOS \u00a0\u201cUNETE\u201d BARRANQUILLA, en el cual consta que el actor \u00a0ocupa el cargo de tesorero principal, comunicado a la Alcaldesa \u00a0Distrital de Barranquilla el 26 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta \u00a0como una facultado aut\u00f3noma de los trabajadores para crear sus \u00a0propias organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede \u00a0convertirse en una barrera para impedir la remoci\u00f3n del \u00a0determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones \u00a0laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que \u00a0el cargo que desempe\u00f1aba MANUEL VICENTE DE LOS REYES ARIZA, al \u00a0momento de la declaraci\u00f3n de insubsistencia fue creado en \u00a0cumplimiento de una orden judicial mientas se adelantaba de la \u00a0demanda de reintegro. Por lo tanto, no estar\u00eda obligado al \u00a0demandado a solicitar el permiso para suprimir el cargo del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segmento de la jurisprudencia trascrita, marca un derrotero al \u00a0inhibir de la existencia del fuero sindical que ejerzan jurisdicci\u00f3n, \u00a0autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n \u00a0administrativa que encarnan la autoridad estatal, y personifican, de \u00a0manera directa, los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de \u00a0tutelar. Por lo cual sus actuaciones deben estar encaminadas a la \u00a0persecuci\u00f3n de estos intereses, en caso contrario, se \u00a0generar\u00eda un conflicto con los intereses espec\u00edficos y \u00a0particulares que la organizaci\u00f3n sindical persiga. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento fue adoptado como legislaci\u00f3n positiva por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una \u00a0variaci\u00f3n importante. En efecto, se constata que el par\u00e1grafo \u00a01 adicionado a la norma sustantiva, exceptu\u00f3 del fuero \u00a0sindical a los servidores p\u00fablicos \u201cque ejerzan \u00a0jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica, o cargos de \u00a0direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d, con lo cual, \u00a0mediante esta \u00faltima parte, se le dio un alcance much\u00edsimo \u00a0mayor a la excepci\u00f3n que planteaba la Corte en el fallo antes \u00a0citado, pues se comprendi\u00f3 a los cargos de administraci\u00f3n \u00a0en general y no simplemente a los de direcci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0plenario se alleg\u00f3 por ambas partes descripci\u00f3n de \u00a0funciones del cargo de Asesor C\u00f3digo 105, Grado 2, contenidas \u00a0en el Decreto 500 del 25 de abril de 2011 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0niveles jer\u00e1rquicos de los empleos de las entidades y \u00a0organismos del orden territorial se encuentran se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 785 de 2005, en el cual se clasifican \u00a0los siguientes niveles jer\u00e1rquicos: Nivel Directivo, Nivel \u00a0Asesor, Nivel Profesional, Nivel T\u00e9cnico y Nivel Asistencial. \u00a0En cuanto al Nivel Asesor, se\u00f1ala que \u201cAgrupa \u00a0los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y \u00a0asesorar directamente a los empleados p\u00fablicos de la alta \u00a0direcci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo se aprecia que, por sus funciones de administraci\u00f3n \u00a0desempe\u00f1aba efectivamente un cargo que se encuentra incluido \u00a0dentro de la excepci\u00f3n al fuero sindical mencionada por el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 406 del C.S.T., en tanto por las \u00a0funciones que desarrollaba legalmente en el cargo de Asesor, est\u00e1n \u00a0relacionadas con la asesor\u00eda a los directivos de la entidad, \u00a0es decir, que sus conceptos legales influ\u00edan en las decisiones \u00a0que se tomaran finalmente por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicha evaluaci\u00f3n, se observa que incluso si se \u00a0tiene probado que el actor no reportaba al Despacho del Alcalde, s\u00ed \u00a0lo hac\u00eda al Despacho del Secretario de Hacienda, por lo menos \u00a0en el primer semestre del a\u00f1o 2015 como viene probado, \u00a0dependencia que hace parte de la administraci\u00f3n central, \u00a0m\u00e1xime que las funciones que all\u00ed realizaba tambi\u00e9n \u00a0estaban relacionadas con el asesoramiento en la toma de decisiones, \u00a0incluso en la proyecci\u00f3n de \u00e9stas en el tema fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el actor no goza de la garant\u00eda del fuero sindical \u00a0por la naturaleza misma del cargo que ocupaba, y siendo esta \u00a0protecci\u00f3n de car\u00e1cter legal, la eventual aceptaci\u00f3n \u00a0del empleador no es circunstancia obligante; de ah\u00ed que deba \u00a0arribarse a la conclusi\u00f3n que la demandada no est\u00e1 \u00a0obligada a reintegrarlo\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Barranquilla no pas\u00f3 por alto el hecho de que, \u00a0luego de ser reintegrado, este perteneci\u00f3 a nuevas \u00a0asociaciones sindicales; sin embargo, concluy\u00f3 que la \u00a0naturaleza de su cargo no lo hac\u00eda titular de la garant\u00eda \u00a0reclamada. En efecto, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su \u00a0constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) \u00a0meses; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige \u00a0por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, \u00a0federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de \u00a0cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los \u00a0comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) \u00a0suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure \u00a0el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de \u00a0reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o \u00a0confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta \u00a0directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en \u00a0una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de \u00a0reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos \u00a0de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando \u00a0aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, \u00a0pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero \u00a0sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n \u00a0de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de \u00a0la comunicaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el cuerpo colegiado encasado entendi\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0del actor se ajustaba a la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 de la norma trascrita, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0a partir de un an\u00e1lisis razonable de las pruebas aportadas a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como no existe motivo alguno que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en los asuntos del \u00a0ordinario, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 316 del cuaderno de anexos n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 326 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 376 del cuaderno de anexos n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 381 del cuaderno de anexos n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 89 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14627-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107146. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, \u00a0MANUEL \u00a0VICENTE DE LOS REYES ARIZA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}