{"id":46135,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14622-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14622-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14622-2019\/","title":{"rendered":"STP14622-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14622-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por MAR\u00cdA SOLITA QUIJANO SAMPER, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 6 de septiembre del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y 24 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, \u00a0en fallo de tutela del 19 de marzo de 2019, el Juzgado \u00a039 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social de \u00a0Julia \u00a0Marina Villareal Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0la Fundaci\u00f3n Universidad INCCA \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, procediera a iniciar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0realizar el pago de los salarios a la accionante desde abril de 2018 \u00a0a febrero de 2019, as\u00ed como la consignaci\u00f3n de los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha \u00a0sentencia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de la orden, por auto del \u00a025 de julio de 2019, la autoridad judicial mencionada declar\u00f3 \u00a0que \u00a0MAR\u00cdA SOLITA QUIJANO SAMPER en su condici\u00f3n de \u00a0Representante Legal de la mencionada instituci\u00f3n educativa \u00a0incurri\u00f3 en desacato y la sancion\u00f3 con arresto de 5 \u00a0d\u00edas y multa de 5 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada en sede de consulta mediante decisi\u00f3n del 8 de \u00a0agosto siguiente, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0SOLITA QUIJANO SAMPER \u00a0acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para que se le proteja su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Estim\u00f3 que las \u00a0determinaciones cuestionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental, al \u00a0no valorar las pruebas que demuestran los problemas financieros de la \u00a0instituci\u00f3n para cumplir el fallo de tutela y que Julia Marina \u00a0Villareal rehus\u00f3 las reuniones para convenir los pagos \u00a0mensuales de la deuda total. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a \u00a0las autoridades respectivas para que suspendan las \u00f3rdenes de \u00a0arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acci\u00f3n de \u00a0amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 \u00a0de agosto de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos \u00a0y neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la ciudadana Julia \u00a0Marina Villareal Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 39 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y el 24 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0relataron el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Julia \u00a0Marina Villareal Gonz\u00e1lez explic\u00f3 los pormenores de su \u00a0desvinculaci\u00f3n y reiter\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0educativa que representa la accionante, a\u00fan le adeuda la suma \u00a0de 130.000.000 millones de pesos por concepto de los salarios que \u00a0dej\u00f3 de pagarle desde el a\u00f1o 2018 cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como Secretaria General de la Universidad Incca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Expuso que \u00a0las \u00a0determinaciones adoptadas en el incidente obedecieron a los medios \u00a0probatorios arrimados al tr\u00e1mite y observaron el debido \u00a0proceso de la hoy accionante. \u00a0Para el a \u00a0quo, MAR\u00cdA \u00a0SOLITA QUIJANO SAMPER acudi\u00f3 a la acci\u00f3n excepcional \u00a0para insistir en la justificaci\u00f3n que a su juicio debe imperar \u00a0y hace ileg\u00edtima la sanci\u00f3n impuesta, sin que ella \u00a0tenga relevancia y conduzca a dejar sin efectos las providencias \u00a0censuradas por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en esencia, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, en principio, cuando se \u00a0trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se \u00a0ha admitido su interposici\u00f3n frente a un abierto y ostensible \u00a0quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0ejecutoriada, se re\u00fanan \u00a0los requisitos generales y se configure por lo menos una de las \u00a0causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales de MAR\u00cdA \u00a0SOLITA QUIJANO SAMPER, \u00a0pues claramente lo que pretende es justificar su omisi\u00f3n de \u00a0pagar la suma de dinero adeudada a la ex Secretaria General de la \u00a0instituci\u00f3n que representa, bajo el pretexto de los problemas \u00a0financieros y legales por los cuales atraviesa la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los jueces constitucionales adelantaron el procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991 en procura del cumplimiento de \u00a0la orden emitida a MAR\u00cdA SOLITA QUIJANO SAMPER para que pagara \u00a0los salarios adeudados por m\u00e1s de 1 a\u00f1o a Julia Marina \u00a0Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0procedimiento carece de los defectos denunciados por la accionante, \u00a0ya que el \u00fanico error del que adoleci\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0fue detectado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento durante el tr\u00e1mite de \u00a0consulta, mismo que purg\u00f3 con la nulidad de lo actuado, para \u00a0que en su lugar se vinculara al superior jer\u00e1rquico de la \u00a0Universidad y aquel adelantara las acciones disciplinarias \u00a0encaminadas al cumplimiento de lo decidido en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es \u00a0palpable que las supuestas actuaciones desplegadas por la Uniinnca en \u00a0aras de acordar con Julia Marina Villareal Gonz\u00e1lez pagos \u00a0parciales de los salarios, carecen de suficiencia para demostrar la \u00a0intenci\u00f3n de la accionada \u00a0de \u00a0cumplir la orden judicial de tutela. Ello, porque la mera citaci\u00f3n \u00a0de la ex Secretaria General a las instalaciones de la universidad con \u00a0el fin de reunirse con ella bajo las condiciones que impone la \u00a0instituci\u00f3n accionada, no se constituyen en actos id\u00f3neos \u00a0y efectivos que permitan invalidar la sanci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, que \u00a0la Representante Legal de la Universidad insista durante 6 meses ante \u00a0las autoridades judiciales que: \u00ablos \u00a0pagos por concepto de las obligaciones laborales con nuestros \u00a0trabajadores se est\u00e1n realizando a medida que la Universidad \u00a0tiene flujo de caja\u00bb, resulta \u00a0inaceptable y violatorio del derecho fundamental del m\u00ednimo \u00a0vital de la trabajadora, tal y como lo concluyeron las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, se est\u00e1 condicionando el cumplimiento de \u00a0la orden constitucional a la consecuci\u00f3n del dinero que \u00a0recaude la accionada y los lineamientos \u00a0institucionales, argumentos \u00a0que van en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional \u00a0respecto a que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador no \u00a0es motivo justificado para incumplir el deber legal de pagar \u00a0oportunamente los salarios de los trabajadores, por tanto, los \u00a0cr\u00e9ditos laborales gozan de prelaci\u00f3n constitucional \u00a0(CC T-015 \u00a0de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998, \u00a0T-003 \u00a0de 2002 \u00a0y \u00a0T-174 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los \u00a0jueces de instancia a efectos de imponer la sanci\u00f3n, la Corte \u00a0no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues \u00a0definieron la queja sometida a su consideraci\u00f3n con base en la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada del material demostrativo que obraba en \u00a0la actuaci\u00f3n, siendo claro que para el momento en que se \u00a0sancion\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0SOLITA QUIJANO SAMPER \u00a0no se hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia de tutela \u00a0proferida el 18 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0ampararon \u00a0los derechos fundamentales de Julia \u00a0Marina Villareal, as\u00ed como tampoco se puso de presente ninguna \u00a0situaci\u00f3n que le impidiera a la incidentada dar cumplimiento. \u00a0En \u00a0esa medida, las decisiones que la sancionaron por desacato son \u00a0acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 6 de septiembre de 2019, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA SOLITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUIJANO SAMPER. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14622-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107215 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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