{"id":46132,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14619-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14619-2019\/","title":{"rendered":"STP14619-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14619-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDGAR MAR\u00cdN QUINTERO contra la sentencia proferida el 24 de \u00a0septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, EDGAR MAR\u00cdN QUINTERO se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u00a0\u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1 descontando la pena de 51 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta el 1\u00ba \u00a0de junio de 2017 por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0tras encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos legales, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Sin embargo, \u00a0mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, el referido \u00a0despacho judicial resolvi\u00f3 de manera desfavorable su \u00a0requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta y los \u00a0m\u00faltiples antecedentes penales que le figuran vigentes al \u00a0condenado. La decisi\u00f3n fue confirmada por el juzgado de \u00a0conocimiento el 17 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el 10 de junio de 2019 la defensa del condenado \u00a0nuevamente solicit\u00f3 el subrogado en raz\u00f3n al tiempo que \u00a0ha permanecido privado de la libertad EDGAR MAR\u00cdN QUINTERO y \u00a0el proceso favorable de resocializaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado que vigila la pena del accionante, mediante auto del 28 de \u00a0agosto de 2019 resolvi\u00f3 nuevamente negar el subrogado. Ello, \u00a0por la gravedad de la conducta (la cual ya hab\u00eda valorado \u00a0desde noviembre de 2018) y los antecedentes del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, acus\u00f3 tal providencia de ser ilegal porque pas\u00f3 \u00a0por alto el factor objetivo, el arraigo en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y el concepto favorable del Establecimiento Penitenciario. As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que la providencia desconoce el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n al que ha estado sometido desde su internaci\u00f3n \u00a0y su buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se quej\u00f3 de la supuesta violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0igualdad, ya que a uno de los condenados en el radicado 2017-00059 \u00a0-quien dijo fue sentenciado a cumplir una pena superior a la del \u00a0accionante-, ya obtuvo el beneficio liberatorio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su \u00a0favor la libertad condicional por cumplir con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela. Vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u201cLa \u00a0Modelo\u201d de la misma ciudad. \u00a0 As\u00ed mismo, corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 que no \u00a0ha conculcado los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 la legalidad del auto atacado. Seguidamente, solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente la acci\u00f3n, toda vez que el actor \u00a0cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de agosto de 2019. Remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que el juzgado \u00a0ha resuelto todas las solicitudes de libertad condicional presentadas \u00a0por el actor y, adicionalmente, ante la inexistencia de defectos \u00a0procedimentales o sustanciales en la providencia del 28 de agosto de \u00a02019, le es prohibido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos \u00a0propios de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0MAR\u00cdN QUINTERO impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0es determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de EDGAR MAR\u00cdN QUINTERO al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, la condena \u00a0impuesta al accionante se origin\u00f3 en la concertaci\u00f3n de \u00a0al menos 7 personas con el fin de traficar sustancias estupefacientes \u00a0en el pa\u00eds y fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que para ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, \u00a0disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en \u00a0las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 examin\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad presentada por EDGAR MAR\u00cdN QUINTERO de cara a los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, y a partir de \u00e9stos neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la \u00a0comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con \u00a0lo cual se desvirt\u00faa la falta de sustentaci\u00f3n invocada \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvo precedido del \u00a0an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, por ende, que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada pues como se sabe, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, respecto \u00a0de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto otra persona en \u00a0condiciones similares fue favorecida con la medida pretendida, se \u00a0advierte que la concesi\u00f3n o no de la libertad condicional a un \u00a0condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su \u00a0participaci\u00f3n en el delito o al comportamiento en reclusi\u00f3n, \u00a0por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisi\u00f3n \u00a0que favoreci\u00f3 a uno de los coprocesados deba extenderse a los \u00a0dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por EDGAR MAR\u00cdN QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14619-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107369 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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