{"id":46124,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14611-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14611-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14611-2019\/","title":{"rendered":"STP14611-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14611-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ARMANDO ENRIQUE ROMERO \u00a0L\u00d3PEZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vivienda digna y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados en el asunto la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado \u00a0080013120001-2016-00004. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0actor, debido a que (i) \u00a0el Juzgado accionado aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea la Ley \u00a01708 de 2014 cuando lo procedente era adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0bajo la egida de la Ley 1453 de 2011 y (ii) \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia en la \u00a0que se solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares del \u00a0bien inmueble afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta Sala de tutelas le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por ARMANDO ENRIQUE ROMERO \u00a0L\u00d3PEZ en contra del Juzgado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, no obstante a trav\u00e9s de auto de 17 de septiembre \u00a0de 2019 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el juez \u00a0constitucional de primera instancia en atenci\u00f3n a que \u00e9ste \u00a0ostentaba legitimidad en la causa por pasiva, por lo que deb\u00eda \u00a0ser vinculado al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, remitidas las diligencias a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la demanda \u00a0fue asignada a esta Sala de Tutelas y con auto de 1\u00ba de octubre \u00a0de 2019, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas en aras de \u00a0garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s \u00a0de negar la medida provisional solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso objeto de la demanda de \u00a0tutela fue adjudicado a ese despacho el 8 de mayo de 2017, a fin de \u00a0resolver en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la soluci\u00f3n de los asuntos a cargo de ese despacho se \u00a0realiza de conformidad con el orden de llegada de los expedientes y \u00a0asimismo, que, es necesario realizar un estudio pormenorizado del \u00a0acervo probatorio, de cara a los planteamientos esbozados por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que esa oficina judicial resuelve m\u00faltiples solicitudes, por \u00a0lo que tiene una carga laboral cuantiosa, en tanto los procesos \u00a0asignados a su competencia son de gran volumen y alta complejidad, \u00a0indicando adem\u00e1s que no disponen del personal necesario para \u00a0solventar tales dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de esa Sala, se \u00a0efect\u00faan respetando los derechos y garant\u00edas de los \u00a0afectados y de acuerdo al orden de llegada y en el asunto objeto de \u00a0tutela, se encuentra en estudio del proceso para proceder a la \u00a0proyecci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al desalojo del bien de propiedad del actor, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es asunto de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a090 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, manifest\u00f3 que en ese despacho \u00a0curs\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n de dominio que reca\u00eda \u00a0sobre el bien inmueble de propiedad de \u00a0ARMANDO ROMERO L\u00d3PEZ y mediante \u00a0providencia de 24 de marzo de 2017 resolvi\u00f3 declarar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el citado bien, decisi\u00f3n que \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y una vez concedido fue \u00a0remitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el 2 de mayo de 2017 sin que a la fecha haya sido \u00a0devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el demandante no se encuentra conforme con aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1708 de 2014 en el proceso que se adelant\u00f3, esta era \u00a0la normatividad correcta pues se iniciaron las labores de \u00a0investigaci\u00f3n en sede de Fiscal\u00eda estando en vigencia \u00a0la Ley 1453 de 2011, pero la etapa investigativa se dilat\u00f3 en \u00a0el tiempo al punto que entr\u00f3 a regir la Ley 1708 de 2014, \u00a0evento en el cual no era procedente proferir la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio (Ley 793 de 2002) sino la fijaci\u00f3n provisional de la \u00a0pretensi\u00f3n , como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que el demandante desde el inicio del \u00a0juicio fue notificado personalmente lo que el permiti\u00f3 ejercer \u00a0todos los actor defensivos que consideraba pertinentes, haciendo uso \u00a0durante el discurrir de las diferentes etapas del proceso del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 9\u00aa Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional en tanto el proceso se encuentra \u00a0designado a la Fiscal\u00eda 30 Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asistente de la Fiscal\u00eda 30 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0inform\u00f3 que el proceso objeto de tutela fue remitido al \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, despacho que \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del derecho \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al no existir ninguna \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con la parte actora que \u00a0implique responsabilidad alguna en la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, adem\u00e1s de ostentar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la presente demanda, en tanto \u00a0esa entidad no ten\u00eda injerencia en las decisiones judiciales \u00a0emitidas al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0solo actu\u00f3 en cumplimiento del mandato legal consagrado en la \u00a0Ley 1849 de 2017, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para \u00a0administrar los bienes que eran puestos a su disposici\u00f3n por \u00a0las autoridades de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que sobre el predio de propiedad del actor, reca\u00edan medidas \u00a0cautelares vigentes e inscritas en debida forma, as\u00ed mismo \u00a0afirm\u00f3 que la diligencia de desalojo programada para julio de \u00a02019 hab\u00eda sido suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARMANDO \u00a0ENRIQUE ROMERO L\u00d3PEZ contra la Sala Penal del \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Bogot\u00e1, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procede \u00a0la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el \u00a0ac\u00e1pite inicial, los que hacen relaci\u00f3n a (i) \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, debido a que en su criterio se aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea \u00a0la Ley 1708 de 2014 cuando lo procedente era adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0bajo la egida de la Ley 1453 de 2011, lo que origin\u00f3 una \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0(ii) no se \u00a0ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia emitida en primera instancia en la que se solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ser\u00eda lo primero a decantar por esta Sala lo referente a la \u00a0inconformidad del accionante frente a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma escogida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, para adelantar el \u00a0proceso de esta especialidad en el que se vio afectado el bien \u00a0inmueble de su propiedad, no obstante, se advierte que precisamente \u00a0este tema fue el fundamento del recurso de impugnaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0instaurado contra la decisi\u00f3n emitida por el juez de primera \u00a0instancia y que a la fecha se encuentra surtiendo ante el superior \u00a0funcional, es decir el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, debe precisar esta Sala que no le es posible al juez de \u00a0tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, \u00a0pues ello constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de su \u00a0injerencia, que se limita a ejercer un control constitucional, pero \u00a0de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, \u00a0dado que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, la solicitud de \u00a0amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible \u00a0suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para \u00a0exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate. En \u00a0sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, acceder a las pretensiones \u00a0del tutelante, implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0respecto de la presunta mora judicial en que incurre el Tribunal \u00a0accionado, debe reiterar \u00a0esta Sala que las autoridades judiciales tienen el deber de evacuar \u00a0los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto en la \u00a0Ley. Se trata de una garant\u00eda que en el marco de los \u00a0procedimientos guarda relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara \u00a0vulneraci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la \u00a0tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso \u00a0de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas \u00a0como imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0deviene pertinente indicar que en el asunto, el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se encuentra en estudio para proyectar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, pues si bien el expediente fue remitido \u00a0por la primera instancia en marzo de 2017, no puede obviarse lo \u00a0indicado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 que justifica su demora en la excesiva carga laboral y \u00a0la complejidad de los procesos asignados, sin que a esos \u00a0funcionarios pueda endilg\u00e1rseles responsabilidad por la mora \u00a0que efectivamente hasta ese momento se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el juez de tutela no puede \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mora que se ha \u00a0configurado porque ello excede las facultades que le han sido \u00a0conferidas, en tanto ese asunto, por guardar relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de deberes y funciones, es competencia de los jueces \u00a0disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el accionante considera que en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso 2016-00004 E.D. pudo \u00a0configurarse alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule \u00a0la correspondiente queja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0actor no \u00a0demostr\u00f3 con suficiencia que el desalojo de la vivienda atente \u00a0contra sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, \u00a0debido a que no \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a la demanda documento alguno \u00a0que lo acredite, es decir, que de las circunstancias expuestas por el \u00a0demandante no se evidencia ninguna indicaci\u00f3n que permita \u00a0tener seguridad acerca de que est\u00e1 expuesto a un perjuicio \u00a0cierto, grave y que requiera intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0de tutela. M\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n \u00a0que el bien objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio es su \u00a0vivienda familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita \u00a0avizorar que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se \u00a0desmejorar\u00e1n de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente la demanda de tutela promovida por ARMANDO ENRIQUE \u00a0ROMERO L\u00d3PEZ, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14611-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107159 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}