{"id":46123,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14610-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14610-2019\/","title":{"rendered":"STP14610-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14610-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107370 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL PEDRAZA ARDILA, \u00a0por medio de su apoderada, contra el fallo de 6 de agosto de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 al interior del proceso ordinario laboral \u00a0No. 2015-00925-00 que adelant\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Tribunal \u00a0accionado con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 en el \u00a0proceso ordinario laboral No. 2015-00925-00, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago \u00a0de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en \u00a0cuant\u00eda de $17.864.122.81, para en su lugar absolver a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0accionado alleg\u00f3 el proceso laboral en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0hizo un recuento del tr\u00e1mite adelantado en esa instancia y \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0lo relativo a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no fue el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta, por el contrario, evidenci\u00f3 que la providencia \u00a0estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el Tribunal no sustent\u00f3 en debida forma \u00a0su decisi\u00f3n ni explic\u00f3 por qu\u00e9 negaba la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que con la presente acci\u00f3n de tutela no buscaba una \u00a0tercera instancia en su proceso, sino que se analizara de fondo el \u00a0asunto y determinara si su poderdante era o no merecedor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes; con \u00e9sta no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan la apoderada del actor, no sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en la normatividad aplicable al caso, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una simple percepci\u00f3n de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura, de la cual obra copia en la \u00a0actuaci\u00f3n, el Tribunal accionado al analizar la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva elevada por el accionante determin\u00f3, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n solo era aplicable a aqu\u00e9llas \u00a0personas que habiendo cumplido la edad de pensi\u00f3n de vejez no \u00a0hab\u00edan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigibles y se \u00a0encontraban en imposibilidad de continuar cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello consider\u00f3 que conforme al inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados por el \u00a0accionante en el sector p\u00fablico y los cotizados a la \u00a0administradora del R\u00e9gimen de Prima Media fueron tenidos en \u00a0cuenta para financiar su pensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 el Tribunal, como a JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL PEDRAZA ARDILA se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia \u00a0a partir del 9 de mayo de 2002, se entiende que los aportes que \u00a0realiz\u00f3 fueron tenidos en cuenta para la financiaci\u00f3n \u00a0de su prestaci\u00f3n, por lo que no es dable efectuar un doble \u00a0cobro por dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal no haya \u00a0sustentado su sentencia en la normatividad aplicable, sino que a la \u00a0luz de dichas normas concluy\u00f3 que sus aportes fueron \u00a0destinados para el financiamiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0otorgada y por tanto JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL PEDRAZA ARDILA no \u00a0podr\u00eda hacerse merecedor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n y la normatividad que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n comporte un defecto org\u00e1nico \u00a0o de procedimiento, adem\u00e1s que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante de la decisi\u00f3n censurada, no se advierte que la \u00a0misma est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y 51 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14610-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107370 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL PEDRAZA ARDILA, \u00a0por medio de su 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