{"id":46122,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14609-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14609-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14609-2019\/","title":{"rendered":"STP14609-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14609-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JADITH \u00a0JOS\u00c9 FERRER PALMERA, \u00a0contra el fallo de 4 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0los Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Tunja, los Centros de Servicios Administrativos para los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de las ciudades de Bucaramanga \u00a0y Tunja, y las Oficinas Jur\u00eddicas del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Bucaramanga y del Establecimiento Carcelario de \u00a0Combita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que desde el mes de julio de 2018 ha presentado \u00a0cinco solicitudes ante el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de acceder al \u00a0beneficio administrativo del permiso de las 72 horas, sin que a la \u00a0fecha dicho despacho judicial se haya pronunciado al respecto, por lo \u00a0que afirma sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente las diligencias fueron repartidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, autoridad que mediante auto de 13 de \u00a0agosto de 2019 las remiti\u00f3 por competencia a su hom\u00f3loga \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto de 22 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0refirieron que en su momento vigilaron la ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas impuestas al accionante en los procesos con radicados No. \u00a06840660000002013000005 y No. 684066000000201500001, sin embargo, en \u00a0virtud de una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas con el \u00a0radicado No. 680016000159201207431, el asunto pas\u00f3 el 2 de \u00a0febrero de 2017 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n del traslado de JADITH \u00a0JOS\u00c9 FERRER PALMERA al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyac\u00e1), \u00a0con auto de 2 de julio de 2019 dispuso remitir a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el proceso \u00a0en el cual le vigilaba el cumplimiento de la pena. Lo cual hizo \u00a0efectivo con el oficio No. 6998 de 25 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el auto que ordenaba el env\u00edo del expediente consign\u00f3 \u00a0que se encontraban pendientes por resolver solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0pena, de prisi\u00f3n domiciliaria y de permiso administrativo de \u00a072 horas elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que se sigue contra el actor en el radicado \u00a0680016000159201207431. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la petici\u00f3n de julio de 2018 referida por el accionante en \u00a0la demanda de tutela sostuvo que la misma tiene como fecha de \u00a0recibido el 22 de febrero de 2019 por parte del Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que en la actuaci\u00f3n obran otros escritos \u00a0que ha presentado el actor con posterioridad a ese 22 de febrero, sin \u00a0que a la fecha se hayan podido resolver, pues su Hom\u00f3logo 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0remiti\u00f3 el proceso sin emitir un pronunciamiento sobre lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior indic\u00f3 que resolver\u00e1 los requerimientos del \u00a0actor en estricto orden de ingreso al despacho, teniendo en cuenta \u00a0las m\u00faltiples solicitudes que ingresan de los 8 \u00a0Establecimientos Carcelarios que componen ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tunja manifestaron \u00a0que no tienen petici\u00f3n o diligenciamiento pendiente por \u00a0entregar de FERRER \u00a0PALMERA, \u00a0por lo que no puede pregonarse de su parte la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s accionados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 4 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0deprecado tras considerar que si bien existi\u00f3 un dislate en el \u00a0tr\u00e1mite otorgado a las peticiones del actor por parte del \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, el traslado FERRER \u00a0PALMERA \u00a0a otro centro reclusi\u00f3n le impide seguir conociendo de las \u00a0diligencias, por lo que ahora ser\u00e1 la nueva autoridad judicial \u00a0que conoce del asunto, esto es, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la encargada de resolver lo \u00a0pedido en los escritos que alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la situaci\u00f3n antes expuesta no permit\u00eda \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n derechos fundamentales, pues para la \u00a0resoluci\u00f3n de lo pedido por FERRER \u00a0PALMERA \u00a0debe tenerse en cuenta la fecha en que el nuevo Juzgado ejecutor \u00a0empez\u00f3 efectivamente a vigilar su condena. No obstante lo \u00a0anterior, lo requiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ley resolviera de fondo lo pedido. De igual forma requiri\u00f3 a \u00a0los Establecimientos Penitenciarios de Bucaramanga y San Gil para que \u00a0enviaran al mencionado Juzgado las certificaciones de c\u00f3mputo \u00a0de t\u00e9rminos para redenci\u00f3n de pena a favor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, JADITH \u00a0JOS\u00c9 FERRER PALMERA manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos en atenci\u00f3n a que radic\u00f3 sus peticiones hace \u00a0m\u00e1s de 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la presunta \u00a0mora judicial \u00a0en la que han incurrido las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n T-1154\/04, ese Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, lo primero que tendr\u00e1 que precisar la \u00a0Sala es que las peticiones radicadas por el accionante ante los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no \u00a0constituyen un derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio \u00a0de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n predicable \u00a0de quienes son parte en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La pretensi\u00f3n del accionante es que por la subsidiaria v\u00eda \u00a0constitucional, se disponga que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronuncie respecto de las \u00a05 peticiones que ha presentado en el radicado No. \u00a0680016000159201207431 donde se le vigila la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta emitida por ese Juzgado, se observa que \u00a0todos los escritos que present\u00f3 JADITH \u00a0JOS\u00c9 FERRER PALMERA \u00a0en los que reclamaba, entre otras cosas, la redenci\u00f3n pena, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas, \u00a0fueron radicados ante el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y solo hasta el 26 de agosto \u00a0de 2019 cuando el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja asumi\u00f3 la competencia del \u00a0proceso fue que tuvo conocimiento de dichos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0como el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga perdi\u00f3 competencia en virtud del \u00a0traslado del accionante al Centro Carcelario del C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1) y el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja se\u00f1al\u00f3 que resolver\u00eda \u00a0dichos requerimientos en estricto orden de ingreso al Despacho, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en ordenar la priorizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a \u00a0quienes en igual situaci\u00f3n que el accionante acuden al \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que de su actuar no se observa negligencia, desidia o \u00a0desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0providencia T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de la causa quien debe determinar \u00a0el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados \u00a0y s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0por la cual no se puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable que pueda ser corregido por v\u00eda \u00a0constitucional, por cuanto, el solo hecho de encontrarse privado de \u00a0su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle los \u00a0subrogados penales solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es posible atender las pretensiones del demandante, no s\u00f3lo \u00a0porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, en vista de \u00a0que con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso sugerirle al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja que atendiendo las particulares \u00a0circunstancias que han impedido resolver el recurso, valore si es \u00a0procedente dar tr\u00e1mite preferente a la resoluci\u00f3n del \u00a0mismo, de no ser que tal escenario ya puesto de presente por el juez \u00a0de tutela de primera instancia y as\u00ed lo orden\u00f3 en la \u00a0parte resolutiva de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14609-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107278 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JADITH \u00a0JOS\u00c9 FERRER PALMERA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}