{"id":46121,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14608-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14608-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14608-2019\/","title":{"rendered":"STP14608-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14608-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0LUIS \u00a0RA\u00daL ORT\u00cdZ LE\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, vida \u00a0digna y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte \u00a0de Santander), al Juzgado Sexto Administrativo Oral de C\u00facuta, \u00a0a la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0C\u00facuta, a la E.I.C.E. Loter\u00eda de C\u00facuta y a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2013-0037. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por \u00a0\u00e9l promovido tras considerar que la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa era la competente para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de agosto de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar precis\u00f3 que la Asociaci\u00f3n del Menor \u00a0Rudesindo Soto fue constituida como una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo \u00a0de lucro de nivel departamental adscrita al Sistema Nacional de \u00a0Bienestar Familiar y que la totalidad de sus aportes provienen de \u00a0entidades de derecho p\u00fablico. Respecto a la demanda de tutela \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debe declararse improcedente puesto que el \u00a0proceso ordinario laboral a\u00fan est\u00e1 en curso y es la \u00a0norma la que faculta al operador judicial para hacer el an\u00e1lisis \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia con el fin de evitar nulidades \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propuso la \u00a0excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia en \u00a0virtud de argumentos similares a los que plante\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, pues si bien la Ley \u00a0489 de 1998 ordenaba realizar una reorganizaci\u00f3n no se puede \u00a0entender impl\u00edcitamente que ella conllevar\u00eda una \u00a0trasformaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las entidades del \u00a0Estado a la que estuviera asociada una entidad descentralizada y \u00a0revisada el acta de constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0Rudesindo Soto, se tiene que solo intervinieron entidades p\u00fablicas, \u00a0quienes aportaron patrimonialmente para su mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, refiri\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0RA\u00daL ORTIZ LE\u00d3N \u00a0se ejecut\u00f3 bajo una relaci\u00f3n legal y reglamentaria como \u00a0empleado p\u00fablico, encontr\u00e1ndose su r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional bajo las previsiones del aludido Decreto 3135 \u00a0de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 6\u00ba de 1945, entre otras \u00a0disposiciones, por lo que tiene competencia la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del municipio de C\u00facuta, representado por el \u00a0Alcalde C\u00e9sar \u00d3mar Rojas Ayala, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por pasiva, en \u00a0atenci\u00f3n a las pretensiones del actor van dirigidas a las \u00a0actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado Judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0en atenci\u00f3n a que no se configura defecto material o \u00a0sustantivo, pues la decisi\u00f3n confutada se fundament\u00f3 en \u00a0las normas que regulan todo lo relacionado con la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y la naturaleza jur\u00eddica del cargo \u00a0que ostent\u00f3 el actor cuando fue liquidada la Asociaci\u00f3n \u00a0del Menor Rudesindo Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo pretendido por el accionante es confundir con sus argumentos al \u00a0operador judicial al intentar ubicar a la Asociaci\u00f3n del Menor \u00a0Rudesindo Soto como una Corporaci\u00f3n Mixta, cuando est\u00e1 \u00a0probada su naturaleza p\u00fablica al estar conformada por \u00a0\u00fanicamente por entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Sexto Administrativo Oral de C\u00facuta manifest\u00f3 \u00a0que el proceso objeto de censura de encuentra actualmente al Despacho \u00a0para avocar conocimiento y realizar el correspondiente estudio de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 14 de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0en atenci\u00f3n a que el debate propuesto est\u00e1 pendiente de \u00a0ser resuelto por el juez ordinario. As\u00ed, consider\u00f3 que \u00a0ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n a donde fue remitida la actuaci\u00f3n, \u00a0la que determine si asume o no su conocimiento; que en caso de \u00a0rechazarlo y plantearse un conflicto negativo de competencias, este \u00a0deber\u00e1 ser zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y no por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos y resalt\u00f3 \u00a0que el juez constitucional no valor\u00f3 que la demanda s\u00ed \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia, adem\u00e1s que \u00a0el accionado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos as\u00ed como en desconocimiento del precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mientras estuvo vinculado a la Asociaci\u00f3n del Menor \u00a0ostent\u00f3 la calidad de trabajador oficial y no de empleado \u00a0p\u00fablico, por lo tanto el conocimiento le corresponde a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que es inaceptable, a su \u00a0juicio, que el Tribunal accionado haya decretado la nulidad por falta \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0lite \u00a0el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal accionado de decretar la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral en el que funge \u00a0como demandante para remitirlo por competencia a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa. Diligencias que fueron asignadas al \u00a0Juzgado Sexto Administrativo Oral de C\u00facuta y se encuentran al \u00a0despacho para estudio de admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se acepta por parte de esta Sala la aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por el recurrente, en atenci\u00f3n a que en el caso bajo \u00a0examen se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial, pues como se corrobor\u00f3 \u00a0con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0propias de este instrumento seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb., \u00a0en el entendido a que el tr\u00e1mite se encuentra en curso y tiene \u00a0a su disposici\u00f3n otros medios para lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en este caso la Sala no advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se est\u00e1n afectando las garant\u00edas invocadas por \u00a0LUIS \u00a0RA\u00daL ORT\u00cdZ LE\u00d3N puesto \u00a0que de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de las \u00a0respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere \u00a0que la nulidad fue decretada por la entidad accionada al vislumbrar \u00a0su falta de jurisdicci\u00f3n y competencia dada la naturaleza de \u00a0la entidad demandada y las normas de derecho p\u00fablico que \u00a0reg\u00edan las relaciones laborales con sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que el Tribunal procedi\u00f3 a remitir con \u00a0celeridad el expediente a la autoridad competente, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente las diligencias asignadas al Juzgado Sexto Administrativo \u00a0Oral de C\u00facuta, lo que indica que es \u00e9ste el juez \u00a0natural al que le corresponde asumir su conocimiento o, de \u00a0considerarlo pertinente, plantear un conflicto negativo de \u00a0competencias, caso en cu\u00e1l, deber\u00e1 \u00a0ser zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por \u00a0el actor, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, tal como fuera \u00a0considerado por el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rads. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14608-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107263 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0LUIS \u00a0RA\u00daL ORT\u00cdZ LE\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}