{"id":46120,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14607-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14607-2019\/","title":{"rendered":"STP14607-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14607-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO, \u00a0contra el fallo de 24 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a017 Laboral del Circuito de la misma ciudad durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 05001310501720190030300 \u00a0instaurada por Jaime \u00a0Alonso Forero Sierra contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados Jaime Alonso Forero Sierra, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de la referida acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente por esta v\u00eda decretar la nulidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado 05001310501720190030300 \u00a0antes mencionada, adelantada en primera instancia por el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en segunda por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por \u00a0\u00abno integrar debidamente el contradictorio\u00bb llamando como \u00a0tercera con inter\u00e9s a OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Jaime Alonso Forero Sierra se opuso a las pretensiones \u00a0de la demanda y manifest\u00f3 que lo pretendido por la accionante \u00a0es revivir un litigio sobre el cual ya se pronunci\u00f3 el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al interior de la acci\u00f3n de tutela 2019-00303 debatida, \u00a0OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO ejerci\u00f3 \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n presentando un escrito \u00a0con sus consideraciones, solo que al ser analizado por el Tribunal \u00a0Superior no le dio el alcance pretendido y por ello formula el \u00a0presente reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puso de presente \u00a0que en virtud de lo ordenado en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 2019-00303 dispuso la desvinculaci\u00f3n de OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO en \u00a0el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 19 de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Antioquia y nombr\u00f3 de la lista de elegibles a \u00a0Jaime Alonso Forero Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 24 de julio de 2019 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo deprecado al considerar que el tr\u00e1mite a la tutela \u00a02019-00303 \u00a0no ha concluido, pues el expediente fue enviado a la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n, por lo que al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite dichas diligencias, no puede el juez de tutela \u00a0abrogarse competencias adicionales y resolver asuntos que todav\u00eda \u00a0se encuentran en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 sin presentar \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0que considera vulnerado por el Juzgado17 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2019-00303 \u00a0presentada por Jaime Alonso Forero Sierra contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues a su juicio, incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho al no vincularla como tercero con inter\u00e9s a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la eventual revisi\u00f3n que hace la \u00a0Corte Constitucional cuando lo considera pertinente como v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00edndole \u00a0mencionada y su tr\u00e1mite (art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n que \u00a0converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que en efecto OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO \u00a0tuvo la oportunidad de intervenir en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 2019-00303 que censura por esta v\u00eda excepcional. A \u00a0folio 84 del cuaderno anexo obra el pronunciamiento efectuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de proceder al estudio de la presente acci\u00f3n encuentra la Sala \u00a0pertinente hacer menci\u00f3n a la solicitud allegada en esta \u00a0instancia por la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA CADAVID CASTRO a \u00a0folios 104 a 109, en la que manifiesta que ella es la persona que \u00a0ocupa el cargo al que est\u00e1 aspirando el accionante y que en la \u00a0actualidad cuenta con la calidad de pre pensionada por faltarse (sic) \u00a010 \u00a0meses para adquirir la pensi\u00f3n, indicando adem\u00e1s que no \u00a0se le notific\u00f3 a ella de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior considera la Sala que lo argumentado por la se\u00f1ora \u00a0CADAVID CASTRO no es relevante para lo resuelto en la presente acci\u00f3n \u00a0toda vez que esta ciudadana ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n \u00a0de tutela donde pretendi\u00f3 el reconocimiento del ret\u00e9n \u00a0social en calidad de pre pensionada, y dicha petici\u00f3n ya fue \u00a0resuelta de fondo y de forma desfavorable a sus intereses por la Sala \u00a0Sexta de Decisi\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0providencia emitida el 18 de julio de 2018 dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado 2018-0106, confirmada adem\u00e1s en segunda \u00a0instancia, en las que se expuso en s\u00edntesis la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n por cuanto la calidad de pre pensionada no tiene \u00a0protecci\u00f3n para el cumplimiento de la edad al haber quedado \u00a0acreditado que \u00e9sta ya contaba con el n\u00famero de semanas \u00a0suficientes para adquirir la pensi\u00f3n. De ello da cuenta la \u00a0documental aportada a folios 126 a 142 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, no existe un fundamento jur\u00eddico \u00a0ni f\u00e1ctico v\u00e1lido que impida la continuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n, pues es claro que para la Sala que la se\u00f1ora \u00a0CADAVID CASTRO bajo los supuestos por ella manifestados no era \u00a0necesario integrarla a la presente acci\u00f3n en tanto la \u00a0situaci\u00f3n por esta (sic) \u00a0alegada como ya se advirti\u00f3 ya fue resuelta en otra acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada por esta (sic) \u00a0en \u00a0tiempo anterior, raz\u00f3n por cual se niega dicha solicitud y se \u00a0procede al estudio de la presente acci\u00f3n como se describe a \u00a0continuaci\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, resulta acertada la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada de desestimar lo pretendido por OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO en \u00a0esa instancia puesto que: i) \u00a0evidentemente los argumentos con los que pretend\u00eda el ret\u00e9n \u00a0social como pre pensionada en el cargo que desempe\u00f1aba en el \u00a0Ministerio P\u00fablico no resultaban relevantes para resolver la \u00a0demanda de tutela adelantada por Jaime \u00a0Alonso Forero Sierra contra \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; ii) \u00a0ya \u00a0hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0pretend\u00eda lo mismo y fue resuelta de manera adversa a sus \u00a0intereses por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral de Medell\u00edn \u00a0en sentencia de 18 de julio de 2018 dentro del radicado No. 2018-0106 \u00a0y iii) \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n en lista de elegibles y posterior nombramiento \u00a0pretendido por Jaime \u00a0Alonso Forero Sierra con \u00a0la demanda de tutela, no implicaba necesariamente que fuera en el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba CADAVID \u00a0CASTRO, \u00a0sino \u00a0en cualquiera de los existentes en la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Antioquia o en la provincia del Valle de Aburr\u00e1, resultando \u00a0incierto el cargo que eventualmente ocupar\u00eda. De ah\u00ed lo \u00a0innecesario de su vinculaci\u00f3n a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, asumir \u00a0una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de decisiones de igual naturaleza proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 y 85 del cuaderno anexo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14607-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107162 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante OLGA \u00a0LUC\u00cdA CADAVID CASTRO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}