{"id":46116,"date":"2023-09-14T21:58:24","date_gmt":"2023-09-14T21:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14603-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:24","slug":"stp14603-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14603-2019\/","title":{"rendered":"STP14603-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14603-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS RINCONES MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de 9 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales de Barranquilla, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente ordenarle al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla o a las autoridades \u00a0vinculadas que se pronuncien sobre la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el accionante el pasado 22 de abril de 2019 en \u00a0el que deprecaba un paz y salvo dentro del radicado No. \u00a02009-03388-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo \u00a0actuado dentro del proceso en el que conden\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS RINCONES MART\u00cdNEZ por \u00a0el delito de hurto calificado agravado y manifest\u00f3 que no \u00a0tiene peticiones pendientes por resolver. Adem\u00e1s que ante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela acudi\u00f3 al centro de servicios \u00a0y constat\u00f3 que no ten\u00eda escritos provenientes del \u00a0Centro Carcelario de Valledupar donde se encuentra recluido RINCONES \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla refiri\u00f3 que no deb\u00eda ser \u00a0vinculado al presente tr\u00e1mite pues ni la petici\u00f3n ni la \u00a0demanda de tutela iban dirigidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla puso de \u00a0presente que no tiene asuntos pendientes por notificar al actor y que \u00a0la respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0le fue comunicada el 11 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Valledupar inform\u00f3 que revisada la base de datos \u00a0Justicia XXI encontr\u00f3 dos procesos penales seguidos en contra \u00a0el accionante y en ninguno de ellos obra petici\u00f3n alguna, \u00a0adem\u00e1s que de conformidad con lo se\u00f1alado en la demanda \u00a0advirti\u00f3 que no fue dirigida a esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Valledupar sostuvo que el escrito de 22 de abril de 2019 a que se ha \u00a0hecho referencia conten\u00eda una solicitud de paz y salvo del \u00a0accionante en el radicado No. 2009-03388-00, dirigida al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0dicho escrito fue enviado por correo certificado 4-72 el pasado 7 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o, sin embargo, la empresa de env\u00edos \u00a0lo devolvi\u00f3 por cuanto no ten\u00eda direcci\u00f3n de \u00a0destino que deb\u00eda ser registrada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido \u00a0lo anterior el Establecimiento Penitenciario hizo entrega del \u00a0documento al accionante para que subsanara dicho lapso y pudiera ser \u00a0enviado de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que actu\u00f3 de manera diligente y \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de JUAN \u00a0CARLOS RINCONES MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 9 de julio de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras verificar que las autoridades accionadas nunca \u00a0recibieron la petici\u00f3n del actor. Que adem\u00e1s de haber \u00a0advertido que le fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por no \u00a0tener direcci\u00f3n de destinatario, \u00e9ste no despleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan comportamiento en caminado a enviarla de nuevo \u00a0subsanando dicho error. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, el actor manifest\u00f3 \u00a0deseo de impugnar la decisi\u00f3n, sin exponer argumentos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante ante el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no constituye un \u00a0derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n predicable dentro de las \u00a0denuncias penales que ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la \u00a0demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la \u00a0queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice el \u00a0accionante present\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla en el que deprecaba un paz y salvo dentro del \u00a0radicado No. 2019-03388-00 puesto que esas diligencias aun registran \u00a0seguimiento activo y le impiden ser calificado en fase de mediana \u00a0seguridad en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Alta y Mediana Seguridad de Valledupar pronto \u00a0advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por \u00a0ende la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues el escrito a \u00a0que hace referencia el accionante nunca lleg\u00f3 al Despacho del \u00a0Juzgado accionado, sino por el contrario fue devuelto por la empresa \u00a0de env\u00edos 4-72 porque no registraba lugar de destino, lo que \u00a0llev\u00f3 al Establecimiento Penitenciario a devolverlo al actor \u00a0para que subsanara la omisi\u00f3n y poderlo enviar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de lo anterior obra en las diligencias constancia de \u00a0entrega y devoluci\u00f3n del escrito al accionante por parte del \u00a0centro Penitenciario, documento que registra su firma y huella como \u00a0recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para \u00a0concluir que en efecto ni el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla ni las dem\u00e1s autoridades vinculadas se \u00a0sustrajeron injustificadamente de la obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse sobre la petici\u00f3n del actor, pues probada la \u00a0devoluci\u00f3n del escrito a RINCONES \u00a0MART\u00cdNEZ y \u00a0dado que no acredit\u00f3 haberlo presentado de nuevo, deviene \u00a0improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 \u00a0p\u00fablica o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb2. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0atribuible a las autoridades accionadas, resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del Tribunal de primer grado al concluir \u00a0en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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