{"id":46115,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14601-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14601-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14601-2019\/","title":{"rendered":"STP14601-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14601-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0MARIO VILLADA QUIMARA, \u00a0contra el fallo de 2 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral No. \u00a02017-00361-01 que adelant\u00f3 en su contra el se\u00f1or \u00a0Alexander L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y el ciudadano Alexander \u00a0L\u00f3pez Mart\u00ednez, as\u00ed como las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Tribunal \u00a0accionado con la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral No. 2017-00361-01, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de Cali que lo absolv\u00eda de las pretensiones reclamadas, para \u00a0en su lugar condenarlo en calidad de demandado al reconocimiento y \u00a0pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones pretendidas por \u00a0Alexander L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de agosto de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de la demanda el actor alleg\u00f3 \u00a0copia de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano vinculado Alexander L\u00f3pez Mart\u00ednez, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que lo pretendido por el \u00a0accionante era revivir etapas procesales ya agotadas al interior de \u00a0un proceso en el que se respetaron las garant\u00edas fundamentales \u00a0y las pruebas allegadas fueron valoradas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal indic\u00f3 que hab\u00eda remitido el expediente al \u00a0juez de primera instancia y por tanto no contaba con elementos de \u00a0juicio para pronunciarse sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada respondi\u00f3 \u00a0a las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0estudio, que analizadas de cara a la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios allegados a la actuaci\u00f3n, la llevaron a \u00a0aplicar acertadamente la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral de que trata el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sola disparidad de criterios del accionante con lo resuelto no \u00a0es suficiente para derruir la sentencia proferida por el juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que el Tribunal accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0al declarar probada la existencia del contrato laboral y la \u00a0subordinaci\u00f3n entre las partes, sin elementos de prueba \u00a0contundentes que lo acreditaran. Por lo dem\u00e1s, encamin\u00f3 \u00a0sus argumentos a demostrar que nunca hubo relaci\u00f3n de patrono \u00a0y empleado con Alexander \u00a0L\u00f3pez Mart\u00ednez y por tanto debi\u00f3 decretarse la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes; con \u00e9sta no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, seg\u00fan \u00a0el actor, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin elementos de prueba \u00a0que demostraran la relaci\u00f3n laboral, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n desconoce los \u00a0par\u00e1metros en que se desarroll\u00f3 la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura, de la cual obra registro en \u00a0audio en la actuaci\u00f3n, el Tribunal accionado al analizar la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral consider\u00f3 que se \u00a0daban las condiciones para entender que existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo entre JORGE \u00a0MARIO VILLADA QUIMARA y \u00a0Alexander \u00a0L\u00f3pez Mart\u00ednez, pues de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda rendida por VILLADA \u00a0QUIMARA logr\u00f3 \u00a0advertir que realmente se dio la actividad personal y la retribuci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Adicionalmente concluy\u00f3 que del material probatorio allegado a \u00a0la actuaci\u00f3n como recibos de caja con los que le pagaba a \u00a0Alexander \u00a0L\u00f3pez Mart\u00ednez por sus servicios como lijador; lo \u00a0expresado por \u00a0los testigos Hugo \u00a0Rodr\u00edguez Pardo \u00a0y Juan \u00a0Pablo Mu\u00f1oz que \u00a0permitieron establecer los extremos de inicio y finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral entre Alexander \u00a0L\u00f3pez Mart\u00ednez y JORGE \u00a0MARIO VILLADA QUIMARA, \u00a0era suficiente para dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral y el contrato de trabajo de que trata el \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el hecho de acordar el pago a destajo no era \u00a0suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes2, \u00a0pues es una de las modalidades de remuneraci\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 132 de la ley Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 el Tribunal, como JORGE \u00a0MARIO VILLADA QUIMARA \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n en \u00a0cita ni acredit\u00f3 que los servicios se prestaron de manera \u00a0independiente y aut\u00f3noma, lo pertinente era declarar la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya sustentado \u00a0su sentencia en las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, sino que \u00a0a la luz de ellas procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n normativa antes se\u00f1alada, la cual no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar el demandando y por tanto result\u00f3 condenado al \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones reclamadas por \u00a0Alexander L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n y la normatividad que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n comporte un defecto org\u00e1nico \u00a0o de procedimiento, adem\u00e1s que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante de la decisi\u00f3n censurada, no se advierte que la \u00a0misma est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de sentencia de segunda instancia, record 6:57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14601-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107244 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0MARIO VILLADA QUIMARA, \u00a0contra el fallo de 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