{"id":46114,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14600-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14600-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14600-2019\/","title":{"rendered":"STP14600-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14600-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de LUIS \u00a0EDUARDO ARJONA ORTEG\u00d3N, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y el Club \u00a0de Leones Barranquilla Monarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito en la \u00a0demanda de tutela con radicado 2010-00243\/47729-A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, LUIS \u00a0EDUARDO ARJONA ORTEG\u00d3N demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al Club de Leones \u00a0Barranquilla Monarca, y por esa v\u00eda solicit\u00f3 que se \u00a0reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes \u00a0del 1\u00ba de octubre de 1988 al 2 de diciembre de 2009. Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 el pago \u00a0de las prestaciones sociales derivadas de \u00e9sta, \u00a0con sus intereses y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 31 de mayo de 2011 el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Barranquilla absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones \u00a0formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el apoderado del accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla le imparti\u00f3 conformaci\u00f3n el 28 de febrero \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia no \u00a0encontraron acreditados los tres elementos esenciales del contrato de \u00a0trabajo previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, primordialmente el relacionado con la \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado del peticionario recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n la providencia adversa a sus intereses, pero el 9 \u00a0de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no \u00a0cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, \u00a0luego de establecer que \u00ablos \u00a0cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal \u00a0(\u2026) presentan graves deficiencias t\u00e9cnicas que los \u00a0vuelven desestimables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, dicha terminaci\u00f3n desconoce el \u00a0alcance que la Corte Constitucional, la Sala Permanente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo \u00a0de Estado han conferido al principio de primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela y solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0decisiones rese\u00f1adas y, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 8 de octubre de 2019 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante \u00a0informe del 18 de octubre siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendieron su \u00a0legalidad y la de las decisiones all\u00ed proferidas. Para el \u00a0efecto, se remitieron a los fundamentos de las determinaciones \u00a0judiciales controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los \u00a0funcionarios de primera y segunda instancia deb\u00eda \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo legal previsto para el \u00a0efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 \u00a0que la demanda incumple las reglas b\u00e1sicas que regulan ese \u00a0mecanismo extraordinario y, por tal motivo, desestim\u00f3 los \u00a0cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que el \u00a0planteamiento de los cargos carece de la t\u00e9cnica requerida e \u00a0incumple los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n previstos en \u00a0los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social lo que, en definitiva, imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino \u00a0fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, \u00a0cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala \u00a0arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que fue ese \u00a0descuido el que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado dos \u00a0excepciones a la regla general de subsidiariedad: De una parte, la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y \u00a0eficacia del mecanismo ordinario. As\u00ed, de comprobarse \u00a0cualquiera de esas dos circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. (CC T-150 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso concreto el peticionario no arguy\u00f3 \u00a0encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la \u00a0Sala que as\u00ed sea. Por tanto, no procede aplicar las \u00a0excepciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de LUIS EDUARDO \u00a0ARJONA ORTEG\u00d3N, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y el Club de \u00a0Leones Barranquilla Monarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14600-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107393 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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