{"id":46113,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14599-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14599-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14599-2019\/","title":{"rendered":"STP14599-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14599-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por GIOVANNI CASTILLO RICO contra la \u00a0sentencia proferida el 19 de septiembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la actuaci\u00f3n, el 28 de mayo de \u00a02002 el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a GIOVANNI CASTILLO RICO a la pena de 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras encontrarlo responsable de los delitos previstos \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 en \u00a0concurso con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989. El \u00a0despacho no le concedi\u00f3 la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar prescrita la referida sanci\u00f3n penal, acudi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y solicit\u00f3 que se declare su prescripci\u00f3n. \u00a0No obstante, dicha pretensi\u00f3n fue denegada con auto del 21 de \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, tal providencia vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en raz\u00f3n \u00a0a que la pena se encuentra prescrita y, adem\u00e1s, porque a \u00a0varios condenados en sus mismas circunstancias fueron favorecidos con \u00a0la caducidad pretendida. Por tal motivo acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela y solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto \u00a0controvertido y, en su lugar, se decrete la prescripci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 10 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. \u00a0Para el efecto, inform\u00f3 que GIOVANNI CASTILLO RICO ha estado \u00a0privado de la libertad por cuenta de la pena impuesta por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 del 23 de \u00a0septiembre al 28 de diciembre de 1998 y del 28 de junio al 6 de \u00a0noviembre de 2004, momento en que evadi\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que desde el 20 de diciembre de 2010 \u00a0se encuentra privado de la libertad por otra condena impuesta dentro \u00a0del radicado 2011-00115, momento a partir del cual se suspendi\u00f3 \u00a0el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que contra la providencia \u00a0cuestionada no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que considera adversa a sus intereses a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto la decisi\u00f3n fue proferida m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>GIOVANNI CASTILLO RICO impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en \u00a0que la condena prescribi\u00f3, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 \u00a0obligado a cumplir la sanci\u00f3n impuesta. Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que varios condenados han quedado en libertad luego de \u00a0que se reconozca a su favor el acaecimiento del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n del auto controvertido. El lapso es excesivo \u00a0y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de tal \u00a0presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el \u00a0auto del 21 de abril de 2016 a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con sustento en \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del incumplimiento de los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela descritos, encuentra la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el \u00a0caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la \u00a0pena privativa de la libertad prescribe en el t\u00e9rmino fijado \u00a0en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea \u00a0inferior a cinco a\u00f1os. As\u00ed, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n no se contabiliza a partir de la fecha de los \u00a0hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la \u00a0respectiva pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 90 del mismo cuerpo normativo \u00a0prev\u00e9 que el t\u00e9rmino se interrumpe cuando el \u00a0sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a \u00a0disposici\u00f3n de autoridad competente para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es estableci\u00f3 que el 28 de mayo de 2002 \u00a0GIOVANNI CASTILLO RICO fue condenado a la pena de 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por virtud de la cual estuvo detenido en dos \u00a0oportunidades: Del 23 de septiembre al 22 de diciembre de 1998 (dos \u00a0meses y 28 d\u00edas), y del 28 de junio al 6 de noviembre de 2004 \u00a0(cuatro meses y ocho d\u00edas). Lapsos que, sumados, dan cuenta de \u00a0un total de siete meses y seis d\u00edas de pena efectivamente \u00a0cumplida, quedando pendiente siete a\u00f1os, cuatro meses y 24 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal escenario, en principio, llevar\u00eda al convencimiento de que \u00a0el 30 de marzo de 2012 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0pretendida. Sin embargo, dicho t\u00e9rmino fue interrumpido el 20 \u00a0de diciembre de 2010, momento en que GIOVANNI CASTILLO RICO fue \u00a0privado de la libertad para el cumplimiento de otra condena \u2013Rad. \u00a02011 00115-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es manifiesto que es \u00e9sta circunstancia, y no \u00a0otra, la que ha impedido que termine de descontar la sanci\u00f3n \u00a0que le impuso el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1. Por ende, ninguna irregularidad se advierte en la \u00a0negativa del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja de acceder a la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de 19 de septiembre de \u00a02019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Superior de Tunja neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por GIOVANNI CASTILLO RICO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP14599-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107462 \u00a0 Acta 279 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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