{"id":46112,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14598-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14598-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14598-2019\/","title":{"rendered":"STP14598-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14598-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107018 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha en el incidente de desacato que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra bajo el radicado 2016-00055-03. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Rosa Matilde Epiayu y \u00a0Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento, en representaci\u00f3n del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del citado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si contra las \u00a0decisiones que resolvieron el incidente \u00a0de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 44001221400120160005503 se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de julio de 2019 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil alleg\u00f3 \u00a0copia del fallo de tutela de 24 \u00a0de abril de 2017 \u00a0emitido en el radicado No. 440012214001201600055021, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0por Rosa Matilde Epiayu y Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento, en \u00a0representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Santa Rosa y \u00a0Arroyo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho fallo le orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0inicie el proceso tendiente a contestar la solicitud de \u00a0reconocimiento como resguardo ind\u00edgena de la tutelante, \u00a0elevada desde el pasado 21 de octubre de 19962\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, que dentro ese lapso deb\u00eda gestionar lo necesario para \u00a0clarificar, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-488 de 2014, los t\u00edtulos de \u00a0propiedad de los predios Santa Luc\u00eda y la Esperanza3. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0le indic\u00f3 que para adelantar esos procedimientos contaba con \u00a0un m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0anex\u00f3 \u00a0a su respuesta copia del auto de 8 de mayo de 2019 por \u00a0medio del cual resolvi\u00f3 confirmar, en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, la sanci\u00f3n impuesta a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA en \u00a0su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, por la Sala \u00a0Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Riohacha por el incumplimiento del fallo de tutela antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Riohacha manifest\u00f3 que en virtud de la \u00a0orden impartida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-556 de 30 de agosto de 2017, \u00a0adelant\u00f3 incidente de desacato No. \u00a044001221400120160005503. Para mayor claridad esta Sala cita \u00a0textualmente el aparte pertinente \u00abOCTAVO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al\u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia y Laboral que teniendo en cuenta que varias de sus \u00a0\u00f3rdenes al igual que las \u00f3rdenes proferidas por la \u00a0Corte Suprema de Justicia no fueron satisfechas d\u00e9 inicio al \u00a0tr\u00e1mite de desacato con el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0el incumplimiento a los t\u00e9rminos establecidos obedecieron a \u00a0razones justificables o por el contrario es necesario la \u00a0interposici\u00f3n de las correspondientes sanciones consagradas en \u00a0el Decreto Estatutario 2591 de 1991\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tr\u00e1mite surtido se\u00f1al\u00f3 que pese a haber \u00a0iniciado el incidente de desacato el 9 de febrero de 2018, con auto \u00a0de 20 de abril siguiente tuvo que decretar la nulidad la actuaci\u00f3n. \u00a0Cumplido lo anterior, procedi\u00f3 nuevamente a dar inicio al \u00a0tr\u00e1mite incidental con auto 11 de mayo de 2018 y mediante \u00a0interlocutorio de 19 de junio de ese mismo a\u00f1o sancion\u00f3 \u00a0con desacato al Director de Asunto \u00c9tnicos de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras, decisi\u00f3n que al surtirse el grado \u00a0jurisdiccional de consulta fue anulada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de lo anterior dio inicio por tercera vez al \u00a0tr\u00e1mite incidental vinculando no solo a quienes anteriormente \u00a0fungieron como Subdirectores de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, sino tambi\u00e9n \u00a0a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA y \u00a0a su superior jer\u00e1rquico para que informaran lo pertinente al \u00a0estado del tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n del resguardo \u00a0ind\u00edgena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, y del tr\u00e1mite \u00a0tendiente a la clarificaci\u00f3n de la propiedad del territorio de \u00a0la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, con auto de 20 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0sancionar por desacato con \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual \u00a0vigente \u00a0a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA, \u00a0puesto que en su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras \u00a0ten\u00eda las facultades para adelantar la clarificaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos de los quince (15) predios en disputa por la \u00a0comunidad ind\u00edgena de la Guajira para la constituci\u00f3n \u00a0de su resguardo, y no demostr\u00f3 avances significativos en dicho \u00a0tr\u00e1mite pese a que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0dieciocho (18) meses de haberse vencido el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0(4) meses otorgado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la orden \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0cuanto lo pretendido por el accionante es acudir a una tercera \u00a0instancia para debatir asuntos que ya fueron abordados en sede \u00a0jurisdiccional de consulta por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 que el incidente de desacato seguido contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA se \u00a0adelant\u00f3 con fundamento en lo ordenado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-556 de 2017 en la que evidenci\u00f3 \u00a0el incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 24 \u00a0de abril de 2017. \u00a0Es decir, como la Corte Constitucional hab\u00eda evidenciado el \u00a0incumplimiento, el Tribunal lo que deb\u00eda determinar era si \u00a0ello obedeci\u00f3 a razones justificables o por el contrario era \u00a0menester imponer las sanciones correspondientes5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, agreg\u00f3 que si bien el incumplimiento se \u00a0present\u00f3 antes de que el accionante tomara posesi\u00f3n en \u00a0el cargo de Subdirector de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, tambi\u00e9n era \u00a0indudable que podr\u00eda atribu\u00edrsele a su actuar un \u00a0reproche de responsabilidad por el incumplimiento del fallo durante \u00a0el periodo que ocup\u00f3 ese cargo de Subdirector. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que independientemente de que \u00a0se haya probado o no causas injustificadas en el incumplimiento, lo \u00a0cierto era que no pod\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir decisiones de igual naturaleza y por tanto era \u00a0menester declarar improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0que desconoce los hechos que determinaron la presente acci\u00f3n \u00a0puesto que no ha adelantado actuaci\u00f3n alguna en la que haya \u00a0vinculado el accionante ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al no advertir trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. Precis\u00f3 adem\u00e1s que no era \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir las \u00a0decisiones que se adoptan dentro de los incidentes de desacato puesto \u00a0que se trata de actuaciones de igual naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, en su sentir, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la demanda de \u00a0tutela como fundamento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. A \u00a0rengl\u00f3n seguido encamin\u00f3 su intervenci\u00f3n a \u00a0demostrar que s\u00ed estaba dando cumplimiento a la orden de \u00a0amparo y que los jueces constitucionales que conocieron del incidente \u00a0de desacato solo valoraron su responsabilidad desde el punto de vista \u00a0objetivo y no del subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y; f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, generadas con \u00a0las decisiones de la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar la demandante se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 8 de mayo de 2019, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 4 de julio de la \u00a0misma anualidad; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales que sancionaron por desacato a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el citado tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso y su posibilidad de intervenir en el \u00a0mismo, de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose el marco normativo pertinente, pues al \u00a0haberse demostrado: i) \u00a0que \u00a0para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena ordenado en \u00a0la tutela era requisito indispensable la clarificaci\u00f3n de la \u00a0propiedad de los predios, ii) \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 2363 de 2015 esa \u00a0funci\u00f3n hab\u00eda sido asignada a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras y iii) \u00a0que \u00a0si bien el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del \u00a0territorio en litigio inici\u00f3 desde el 15 de septiembre de \u00a02017, tambi\u00e9n lo era que no demostraba avances significativos \u00a0pese a que la orden de tutela se profiri\u00f3 el 24 de abril de \u00a02017; resultaba claro que la orden judicial impuesta en el fallo no \u00a0hab\u00eda sido cumplida y ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA, \u00a0en \u00a0su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, ten\u00eda \u00a0responsabilidad en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces el an\u00e1lisis ponderado realizado por las autoridades \u00a0judiciales demandadas sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de \u00a0cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposici\u00f3n, \u00a0lo que condujo a determinar que la orden no fue acatada en los \u00a0t\u00e9rminos de la tutela y que adem\u00e1s se hac\u00eda \u00a0necesario imponer una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el accionante en la impugnaci\u00f3n sostuvo que al \u00a0sancionarlo no se hizo un juicio de reproche sobre su responsabilidad \u00a0subjetiva en el incumplimiento del fallo ni tampoco se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la complejidad del tr\u00e1mite de \u00a0clarificaci\u00f3n de predios, tal afirmaci\u00f3n no se acompasa \u00a0con los razonamientos consignados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en el auto que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, cuando precisi\u00f3 que el sancionado no actu\u00f3 \u00a0con celeridad ni la diligencia debida para estos casos en los que se \u00a0amparan derechos fundamentales y merecen especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional como los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]i \u00a0se tiene en cuenta que tal \u00a0Subdirecci\u00f3n, \u00a0a pesar de la orden impartida en sede de tutela y, relacionada con \u00a0que se adelantara el proceso de clarificaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0de propiedad del predio denominado \u201cLa Esperanza y santa \u00a0Luc\u00eda\u201d, sin perjuicio de las etapas propias del \u00a0procedimiento que deb\u00edan agotarse, y luego de haber efectuado \u00a0la visita previa al mismo, resolvi\u00f3 \u00a0de manera unilateral archivar el expediente \u00a0que conten\u00eda las diligencias previas tendientes a establecer \u00a0la procedencia o no de iniciar las actuaciones administrativas; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada gracias al recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 \u00a0y, que por ende, llevaron a que tan solo hasta el 26 de diciembre de \u00a02018 se diera inicio a dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia la ausencia de celeridad que embarg\u00f3 al \u00a0comentado tr\u00e1mite y, negligencia en que incurri\u00f3 el \u00a0acusado para adelantarlo; \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna, \u00a0m\u00e1xime cuando la orden impartida versa sobre derechos \u00a0fundamentales de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo son, los resguardos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ha \u00a0de resaltarse que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Vesga no aport\u00f3, \u00a0elementos probatorios que demuestren la diligencia con la que actu\u00f3 \u00a0y, gestion\u00f3 la resoluci\u00f3n efectiva de la carga que se \u00a0le impuso, ni un informe que establezca un plan de trabajo o acci\u00f3n \u00a0a seguir, en el que se determinen metas a obtener y, la estimaci\u00f3n \u00a0aproximada en tiempo para su realizaci\u00f3n\u00bb.6 \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuados \u00a0los argumentos del impugnante, lo que avizora la Sala es su \u00a0inconformidad con la forma en que las autoridades demandadas le \u00a0atribuyeron su grado de responsabilidad en el incumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n, aspecto que por cierto no puede ser debatido en esta \u00a0instancia como si se tratara de un tr\u00e1mite adicional, sino que \u00a0debe ser ventilado al interior del mismo incidente de desacato ante \u00a0el juez natural, no \u00a0s\u00f3lo porque de aceptarse dicha controversia se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque tambi\u00e9n desbordar\u00eda \u00a0la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por manera que, no surgen presentes, en el asunto que se estudia, los \u00a0presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la decisi\u00f3n emitida en virtud de un incidente de desacato, \u00a0dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, \u00a0m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tutela fue sometida a revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y confirmada en todos sus aspectos mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-556 de 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 142 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-556\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver reverso del folio 121 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14598-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107018 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ VESGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}