{"id":46111,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14597-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14597-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14597-2019\/","title":{"rendered":"STP14597-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14597-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DANILO ANDR\u00c9S AKLES MART\u00cdNEZ \u00a0respecto \u00a0de la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, los Ministerios de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social y Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, Drummond Ltda. y Prodeco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las empresas mineras CI Colombian \u00a0Natural Resources I S.A.S., sigla Comercializadora Internacional \u00a0Colombian Natural Resources I S.A.S., CI CNR y CNR y CNR III Ltda., \u00a0Sucursal Colombia, as\u00ed como a la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales \u2013ANLA- y Corpocesar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, DANILO ANDR\u00c9S AKLES MART\u00cdNEZ \u00a0vive en un predio ubicado en el corregimiento Rinc\u00f3n Hondo del \u00a0municipio de Chiriguan\u00e1 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0La explotaci\u00f3n minera de carb\u00f3n a cielo abierto en \u00a0inmediaciones a su lugar de residencia le ha ocasionado una \u00a0afectaci\u00f3n grave a su salud, la de su familia, la de los dem\u00e1s \u00a0pobladores de Chiriguan\u00e1, Bosconia, La Jagua y Becerril. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que ninguna entidad estatal ha adelantado alg\u00fan \u00a0estudio epidemiol\u00f3gico causa-efecto sobre la contaminaci\u00f3n \u00a0del aire, agua y tierra que dicha actividad produce. A la par, \u00a0responsabiliz\u00f3 a dicho fen\u00f3meno del desplazamiento \u00a0forzado de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el amparo constitucional como mecanismo indemnizatorio, pues aun \u00a0cuando cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como las \u00a0acciones populares o de grupo, en su criterio, son inefectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 al Gobierno Nacional realizar estudios \u00a0epidemiol\u00f3gicos sobre la afectaci\u00f3n al medio ambiente y \u00a0la salud que genera la explotaci\u00f3n minera de carb\u00f3n a \u00a0cielo abierto en los municipios referidos, enviar un m\u00e9dico \u00a0especialista para que se asegure una prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud eficiente, continuo y de buena calidad y aportar los \u00a0recursos econ\u00f3micos necesarios, con el fin de que los \u00a0afectados puedan contratar un especialista que les efect\u00fae un \u00a0examen m\u00e9dico completo, el cual determine cu\u00e1les \u00a0enfermedades padecen o, en su defecto, indemnizarlos por los da\u00f1os \u00a0f\u00edsicos y morales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, solicit\u00f3 a las universidades del pa\u00eds, el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a \u00a0todos los intervinientes en el tr\u00e1mite de las tutelas T-154 de \u00a02013 y T-256 de 2016, responder interrogantes sobre las consecuencias \u00a0ambientales, medidas para preservar el medio ambiente y la \u00a0implementaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 6 de agosto de 2019 el Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la Sociedad Drummond Ltda., se opuso a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Asegur\u00f3 que no \u00a0se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante \u00a0cuenta con otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego, \u00a0adem\u00e1s que, no existe prueba de que las enfermedades que \u00a0padece la poblaci\u00f3n que habita en los municipios cercanos a la \u00a0explotaci\u00f3n minera sean producto de esa actividad, pues dicha \u00a0empresa ha cumplido con los programas y planes medioambientales \u00a0exigidos. Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hace parte de \u00a0una actividad de proselitismo pol\u00edtico del abogado Melkis \u00a0Kammerer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda son ajenos a sus competencias o, \u00a0en su lugar, que se niegue la petici\u00f3n de amparo ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- \u00a0sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos. \u00a0Expuso \u00a0que dicha entidad efect\u00faa seguimientos peri\u00f3dicos a los \u00a0proyectos de la Zona Carbon\u00edfera del Cesar y realiza \u00a0requerimientos, impone obligaciones y corrobora t\u00e9cnicamente \u00a0los resultados de los monitores de los beneficiarios de las licencias \u00a0ambientales, con el objeto de evaluar el comportamiento de los medios \u00a0bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0C\u00e9sar a partir del a\u00f1o 2007 cuenta con un Sistema \u00a0Especial de Vigilancia de la Calidad del Aire y desde esa fecha la \u00a0Zona Carbon\u00edfera del Cesar se encuentra catalogada como \u00e1rea \u00a0fuente de contaminaci\u00f3n. Dicha clasificaci\u00f3n es \u00a0verificada anualmente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si bien la contaminaci\u00f3n generada tiene una de sus causas \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la actividad minera, tambi\u00e9n inciden \u00a0factores tales como la quema de residuos de palma y s\u00f3lidos en \u00a0basureros, tr\u00e1fico de veh\u00edculos pesados, entre otros. \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los diferentes an\u00e1lisis \u00a0han arrojado que en las zonas bajo estudio las mediciones del \u00a0material particulado se encuentran dentro de los par\u00e1metros \u00a0permitidos y se han impuesto medidas de manejo a las empresas que \u00a0desarrollan ese tipo de actividades. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se desestime toda pretensi\u00f3n de la demanda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional no cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir la \u00a0controversia planteada. Con todo, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que \u00a0posibilitara la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Reiter\u00f3 los razonamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos colectivos \u00fanicamente en aquellos casos en que se \u00a0acredite que \u00a0los dem\u00e1s medios de defensa resultan ineficaces e inid\u00f3neos \u00a0y la existencia de un perjuicio irremediable que demande la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. (CC Sentencia \u00a0T-081 de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, puede sostenerse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los \u00a0derechos colectivos del actor, su familia y los de los pobladores del \u00a0municipio de Chiriguan\u00e1, Bosconia, La Jagua y Becerril est\u00e1n \u00a0siendo amenazados, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a \u00a0utilizar para protegerlos ni requerir indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0no s\u00f3lo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque \u00a0los da\u00f1os referidos generan una situaci\u00f3n de orden \u00a0colectivo relacionada con el goce de un ambiente sano \u00a0y el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n \u00a0sea eficiente y oportuna (Art. 4\u00ba-a y j- de la Ley 472 de 1998), \u00a0es decir, son problemas de inter\u00e9s general para cuya \u00a0protecci\u00f3n fueron dise\u00f1adas las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a lo pretendido por el peticionario, la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0es la acci\u00f3n popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo \u00a0art\u00edculo 2\u00ba la define como \u00ab[los] \u00a0medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0intereses colectivos. (\u2026) se ejercen para evitar el da\u00f1o \u00a0contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n \u00a0o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las \u00a0cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u00bb, \u00a0dentro de tales intereses colectivos, el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la misma norma jur\u00eddica consagra \u00aba) \u00a0El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias. (\u2026) \u00a0y, j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n \u00a0sea eficiente y oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n popular, que tambi\u00e9n es constitucional, puede \u00a0interponerse en cualquier tiempo y otorga garant\u00edas para \u00a0definir controversias en las que est\u00e9n en juego derechos \u00a0colectivos y vitales como el se\u00f1alado por los demandantes, \u00a0 previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el \u00a0canon 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicho mecanismo, el accionante y dem\u00e1s \u00a0perjudicados pueden solicitar al juez administrativo que tome las \u00a0medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca \u00a0inmediatamente, pues de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado \u00a0del proceso, el funcionario podr\u00e1, a petici\u00f3n de parte \u00a0o de oficio, \u00a0decretar \u00a0las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o \u00a0inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. \u00a0Lo anterior, constituye \u00a0un mecanismo id\u00f3neo y c\u00e9lere de salvaguarda frente a \u00a0cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente \u00a0materializarse mientras se produce el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado por DANILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S AKLES MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14597-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107197 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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