{"id":46110,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14596-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14596-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14596-2019\/","title":{"rendered":"STP14596-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14596-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0TEOFILDE CAICEDO CASAS, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES-1, \u00a0la ciudadana Luz Miryam Ardila Garz\u00f3n2 \u00a0y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0del Estado\u00bb, los \u00a0cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal \u00a0accionado, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 11001310503720170029000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que el 31 \u00a0de agosto de 1960 contrajo matrimonio con Pedro Jos\u00e9 \u00a0Vel\u00e1squez, con quien tuvo tres hijos; que el Instituto de \u00a0Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a su c\u00f3nyuge la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, mediante Resoluci\u00f3n 3290 del 1 de enero de 1989, \u00a0esto es, cuando el v\u00ednculo marital que los un\u00eda se \u00a0encontraba vigente; que, posteriormente, su esposo falleci\u00f3, \u00a0motivo por el cual le solicit\u00f3 a la mencionada entidad de \u00a0seguridad social que le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; que, no obstante, tal petici\u00f3n le fue negada \u00a0en Resoluci\u00f3n GNR 27064 del 6 de febrero de 2015, confirmada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n VPB 48526 del 11 de junio de 2016, porque, \u00a0a juicio del Instituto de Seguros Sociales, no exist\u00eda \u00a0claridad acerca de qui\u00e9n era la beneficiar\u00eda de la \u00a0prestaci\u00f3n, si ella o Luz Myriam Ardila Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ante la negativa anterior, Luz Myriam Ardila Garz\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra suya y de \u00a0Colpensiones, \u00e9sta \u00faltima, en calidad de sucesora del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida; que, en la referida \u00a0demanda, pidi\u00f3 que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes derivada del fallecimiento de Pedro Jos\u00e9 \u00a0Vel\u00e1squez; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a la demandante y, en su lugar, \u00a0determin\u00f3 que la beneficiar\u00eda del cien por ciento de la \u00a0pensi\u00f3n era ella, Mar\u00eda Teofilde Caicedo Casas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Luz Myriam Ardila Garz\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n descrita; que, no \u00a0obstante, al remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e14, \u00a0para que resolviera la alzada, la corporaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0estudi\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n sino tambi\u00e9n \u00a0resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta respecto de \u00a0Colpensiones y, al proceder as\u00ed, confirm\u00f3 la negativa \u00a0del a \u00a0quo a \u00a0reconocer la pensi\u00f3n a la apelante \u00fanica, pero la \u00a0revoc\u00f3 en cuanto se la concedi\u00f3 a ella y, en su lugar, \u00a0determin\u00f3 que la entidad convocada a juicio no ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n a ninguna de las \u00a0dos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem se \u00a0equivoc\u00f3 al resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0respecto de la sentencia del a \u00a0quo, pues \u00a0pas\u00f3 por alto que el mismo \u00fanicamente proced\u00eda \u00a0en los eventos en los que no exist\u00eda recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, la corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su \u00a0sentencia en pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, por dicha v\u00eda, desconoci\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y la pensi\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0sido otorgada por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos descritos, que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia del tribunal \u00a0accionado y, en su lugar, se profiriera una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, en la que se confirmara \u00edntegramente el prove\u00eddo \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, el juzgado accionado remiti\u00f3 el \u00a0expediente contentivo del proceso originario de la queja, en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL9708-2019 del 10 de julio \u00a0de 20195 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0puntualiz\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia atacada -25 \u00a0de septiembre de 2018- y \u00a0el de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -25 \u00a0de junio de 2019- \u00a0supera el razonable de 6 meses, fijado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo, asegur\u00f3 que la actora no acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante quien parti\u00f3 por se\u00f1alar que por el \u00a0factor \u00abcuant\u00eda\u00bb, \u00a0no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inmediatez expuso que, no es aplicable dicho requisito gen\u00e9rico, \u00a0por tratarse de obligaciones peri\u00f3dicas; adem\u00e1s que, la \u00a0raz\u00f3n por la que no acudi\u00f3 con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fue porque COLPENSIONES le sigui\u00f3 pagando, sumado a \u00a0que, en su criterio, como el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal fue interpuesto por Luz \u00a0Miryam Ardila Garz\u00f3n \u00a0-demandante que reclamaba la pensi\u00f3n de sobreviviente-, ello \u00a0le hizo pensar que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de \u00a0primera instancia que le reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente se mantendr\u00eda y s\u00f3lo se analizar\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n de la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0primera instancia no resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto, esto es, \u00absi \u00a0es o no correcto, si es o no procedente, que al estudiarse un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n se confirme la sentencia del \u00fanico \u00a0apelante pero se haga m\u00e1s gravoso, en desconocimiento absoluto \u00a0de la decisi\u00f3n para quien fue reconocido el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Luz Miryam \u00a0Ardila Garz\u00f3n y confirmada la decisi\u00f3n de negarle el \u00a0reconocimiento pensional, se pronunci\u00f3 en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, resolvi\u00f3 que \u00a0ella tampoco ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda en el sentido que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta proceda cuando la sentencia de primera instancia no es \u00a0apelada. Luego, como en el proceso laboral la demandante Luz Miryam \u00a0Ardila Garz\u00f3n recurri\u00f3 aquella, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debi\u00f3 versar exclusivamente \u00a0sobre los motivos de inconformidad de esa ciudadana. Adem\u00e1s \u00a0que COLPENSIONES no recurri\u00f3 aquella, con lo que mostr\u00f3 \u00a0su acuerdo con el reconocimiento pensional a ella otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 10 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0TEOFILDE CAICEDO CASAS, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, en la medida que se \u00a0pronunci\u00f3 por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta \u00a0sobre el reconocimiento pensional a ella otorgado, siendo que, \u00a0\u00fanicamente estaba legitimada para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la \u00a0sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues la actora no utiliz\u00f3 el mecanismo extraordinario de \u00a0defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo plantear el debate que aqu\u00ed propone. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la demanda de tutela la accionante refiere que no acudi\u00f3 \u00a0a este recurso extraordinario porque no cumpl\u00eda el requisito \u00a0del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, lo cierto es que, \u00a0lo pertinente era formularlo, de manera que fuera la autoridad \u00a0competente quien decidiera, m\u00e1xime cuando el asunto \u00a0controvertido versaba sobre una pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0las inconformidades planteadas por el accionante en la demanda de \u00a0tutela y que reitera en escrito de impugnaci\u00f3n, en torno a la \u00a0facultad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para examinar, por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0el reconocimiento pensional que se le otorg\u00f3, pese a que la \u00a0demandante en ese asunto -Luz Myriam Ardila Garz\u00f3n- interpuso \u00a0el de apelaci\u00f3n y, por tanto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0limitarse al estudio de la inconformidad de la impugnante, es un tema \u00a0que debi\u00f3 discutirlo al interior del proceso, precisamente, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas el amparo se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Por Secretar\u00eda, devolver al Juzgado Treinta y Siete Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente n\u00ba \u00a0110013105037-2017-00290, remitido a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante en el proceso laboral, que reclamaba el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 26, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 28, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14596-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107160 \u00a0 Acta \u00a0283. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0TEOFILDE CAICEDO CASAS, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de julio 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