{"id":46109,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14595-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14595-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14595-2019\/","title":{"rendered":"STP14595-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14595-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez Pacheco, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a \u00a0Colpensiones y a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir \u00a0S.A. y otro, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con el fondo privado, como \u00a0consecuencia del incumplimiento con la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrarle informaci\u00f3n veraz y competente, de las \u00a0consecuencias, ventajas y desventajas de pasarse a la entidad \u00a0demandada, esto con el fin de que se procediera a realizar su \u00a0traslado del RAIS al RPM. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante providencia del 6 de \u00a0septiembre de 2018, declar\u00f3 la nulidad o ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n y, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n por parte de \u00a0Porvenir S.A. de los aportes realizados en dicha entidad a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Colpensiones al no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 6 de febrero de 2018, oportunidad en \u00a0la que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y absolvi\u00f3 \u00a0a las demandas de todas las pretensiones, al considerar que se \u00a0cumpli\u00f3 con los elementos de validez al formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que contra lo resuelto por el ad quem present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que a la fecha se hubiera \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que su jefe inmediato le ha solicitado informaci\u00f3n acerca del \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, toda \u00a0vez que ya cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para acceder a la \u00a0misma, sin embargo, el monto de la mesada pensional que le reconoci\u00f3 \u00a0Porvenir S.A. es equivalente a 1 SMMLV, lo que no le permite cubrir \u00a0sus gastos, necesidades y dem\u00e1s sumas acordes con el salario \u00a0que ha venido devengando en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado con su decisi\u00f3n vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados en la tutela, porque hubo un exceso \u00a0ritual manifiesto, por el desconocimiento de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que se presentaron durante el desarrollo del proceso \u00a0y la falta de enfoque constitucional en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley; adem\u00e1s, no tuvo en cuanto los precedentes \u00a0jurisprudenciales proferidos por esta Corporaci\u00f3n, a pesar que \u00a0el a quo aplic\u00f3 los criterios del \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 se amparen las prerrogativas invocadas \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela y, como consecuencia de esto, \u00a0se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 6 de febrero de \u00a02019 por parte del Tribunal accionado, para que en su lugar se \u00a0profiera una nueva que confirme en su totalidad el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 12 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, notific\u00f3 a la autoridad judicial para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el Director de Litigios de Porvenir \u00a0S.A., solicit\u00f3 que se negara la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, por considerar que dicho fondo privado no vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dijo que consultada la informaci\u00f3n que reposa en los archivos \u00a0del despacho, se constat\u00f3 que el 6 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. Asimismo, que al revisar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, consideraba que la misma fue \u00a0adoptada con base a los presupuestos probatorios legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidenciara que \u00a0tuviera defectos que justificaran la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que la parte accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra lo decidido por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, el cual fue enviado al grupo de casaci\u00f3n \u00a0el 28 de febrero de 2019, para resolver sobre su procedencia, lo que \u00a0implicaba que no se hubiesen agotado todos los medios de los que \u00a0dispone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 20 de agosto de 2019, deneg\u00f3 el amparo reclamado, \u00a0tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no se encuentra en \u00a0firme, pues frente a la misma se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse sobre su concesi\u00f3n o no, en el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no se advierte la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien manifest\u00f3 que no es posible arg\u00fcir \u00a0como raz\u00f3n de la negativa, la existencia de un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n en curso, pues el Tribunal accionado ha demorado \u00a0m\u00e1s de 7 meses en \u00a0resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda extraordinaria \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, estim\u00f3 que dicho instrumento no es id\u00f3neo, \u00a0pues en la pr\u00e1ctica se ha visto que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral demora m\u00e1s de un a\u00f1o para resolver un tema, \u00a0sobre todo cuando, durante ese tiempo, se ver\u00eda obligada a \u00a0subsistir con un poco m\u00e1s de una salario m\u00ednimo, que \u00a0fue el valor que Porvenir S.A. le reconoci\u00f3 como mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez Pacheco, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n emitida por la aludida Colegiatura, por \u00a0medio de la cual revoc\u00f3 la del Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de la capital de pa\u00eds, para en su lugar, absolver a \u00a0las demandadas de las pretensiones formuladas por ella, al concluir \u00a0que en el formulario de afiliaci\u00f3n se cumplieron los \u00a0requisitos para el traslado del r\u00e9gimen de prima media al de \u00a0ahorro individual. Siendo que, a juicio de la interesada, no se \u00a0tuvieron en cuenta los elementos de prueba dicientes de la invalidez \u00a0de ese acto, como tampoco precedente jurisprudenciales que avalaban \u00a0su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que la actuaci\u00f3n al interior de la cual realiza el \u00a0cuestionamiento la interesada, en este momento se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo que, es en ese \u00a0escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se \u00a0erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo \u00a0decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara a la manifestaci\u00f3n hecha en la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando advirti\u00f3 que no era factible alegar la \u00a0existencia de otra v\u00eda judicial pues, la demora en su \u00a0resoluci\u00f3n afecta su sostenimiento econ\u00f3mico; conviene \u00a0decir que la implicada no profundiz\u00f3 y mucho menos acredit\u00f3, \u00a0en qu\u00e9 medida, la situaci\u00f3n mencionada le genera un \u00a0da\u00f1o de tal magnitud que constituya un perjuicio irremediable, \u00a0sobre todo cuando, actualmente, como ella misma lo indic\u00f3, \u00a0devenga como mesada pensional \u00abun \u00a0poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo (\u2026) $870.800\u00bb, \u00a0lo que desdice del estado de desprotecci\u00f3n que pretende \u00a0alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0no es de recibo para la Corte el argumento empleado por la libelista \u00a0para desacreditar el recurso de casaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0celeridad no constituye per \u00a0se un \u00a0argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n y auto habilitarse para acudir de manera directa a \u00a0la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria \u00a0se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva \u00a0y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la \u00a0unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los \u00a0da\u00f1os causados a las partes, provenientes de las sentencias \u00a0susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14595-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107147 \u00a0 Acta 283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez Pacheco, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}