{"id":46107,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14593-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14593-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14593-2019\/","title":{"rendered":"STP14593-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14593-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0Delegado del ente instructor1, \u00a0el Procurador 164 Judicial II Penal2, \u00a0dem\u00e1s acusados3 \u00a0y defensores4 \u00a0intervinientes dentro de la causa que origin\u00f3 el presente \u00a0procedimiento constitucional (radicado 2017-0005-00), adelantada bajo \u00a0la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos De La Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que Frank \u00a0Alberto Noble Olivero \u00a0y otros, \u00a0son procesados por el delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la misma \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de la capital del Magdalena, autoridad que agot\u00f3 las etapas de \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas y alegatos de cierre. Esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 8 de agosto de 2018. Sin embargo, \u00a0el referido despacho no ha dictado sentencia en el t\u00e9rmino \u00a0fijado en el art\u00edculo 410 ib\u00eddem5, \u00a0pese a que presuntamente \u00abviene \u00a0cumpliendo con la carga laboral y decidiendo de fondo procesos \u00a0posteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0compa\u00f1era de causa del libelista recus\u00f3 al fallador \u00a0unipersonal en menci\u00f3n, dado que, aparentemente, es deudor de \u00a0otros acusados, incluy\u00e9ndola, as\u00ed como de sus parientes \u00a0ubicados dentro del \u00abcuarto \u00a0grado de consanguinidad\u00bb. \u00a0Otro implicado tambi\u00e9n lo recus\u00f3 \u00abpor \u00a0existir \u00edntima amistad entre los procesados Sandra Rubiano \u00a0Layton, Pedro Bonilla Barreto y el mismo juez\u00bb. \u00a0Tales atribuciones fueron desestimadas por dicho funcionario6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, el interesado present\u00f3 el 29 de \u00a0agosto de 2019 escrito de cambio de radicaci\u00f3n dentro del \u00a0asunto cuestionado ante el juez singular accionado, a efectos que \u00a0dicha causa fuera remitida a otro distrito judicial. Sustent\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n en que sus garant\u00edas procesales son \u00a0desconocidas por existir \u00abuna \u00a0evidente discordia entre el Se\u00f1or Juez y los procesados Sandra \u00a0Rubiano y Pedro Bonilla, por el no pago de unos honorarios causados \u00a0con la prestaci\u00f3n de unos servicios profesionales consistentes \u00a0en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de la resoluci\u00f3n \u00a0administrativa donde se adoptar\u00e1 el plan parcial de un lote de \u00a0terreno denominado \u201cPlaya Lipe\u201d, situado en el costado \u00a0sur del Fuerte de San Fernando de la ciudad de Santa Marta\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido funcionario envi\u00f3 el 2 de septiembre de 2019 la citada \u00a0postulaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. No obstante, el 12 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n se abstuvo de conocer tal pedimento, \u00a0bajo el argumento que previamente el fallador unipersonal deb\u00eda \u00a0\u00abverificar \u00a0las circunstancias particulares a fin de determinar si es procedente \u00a0la solicitud elevada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 19 siguiente el titular del Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de esa territorialidad dispuso que tal \u00a0incidente es improcedente, principalmente porque no es deudor de los \u00a0acusados y la tardanza endilgada est\u00e1 justificada por la \u00a0congesti\u00f3n que padece dicha agencia. Respald\u00f3 esta \u00a0\u00faltima afirmaci\u00f3n con el Acuerdo CSJMAA19-14 del pasado \u00a022 de marzo, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Magdalena, donde \u00absuspendi\u00f3 \u00a0el reparto a este despacho de los procesos de la Ley 906 de 2004 por \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses\u00bb. \u00a0As\u00ed, devolvi\u00f3 la referida postulaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo 19 de septiembre de 2019, a las 05.40 pm, el apoderado de Noble \u00a0Olivero \u00a0present\u00f3 ante el citado juez singular \u00abadici\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n para otro distrito \u00a0judicial diferente\u00bb, \u00a0el cual, a criterio del memorialista, no fue analizado en aquel \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0por la mencionada Corporaci\u00f3n la se\u00f1alada postulaci\u00f3n, \u00a0el 26 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 negarla. \u00a0Argument\u00f3 que la misma no reviste \u00abde \u00a0car\u00e1cter extremo y excepcional\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el interesado puede acudir a la Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa o la recusaci\u00f3n8, \u00a0en aras de superar la presunta barrera de la tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n de la causa en comento. En cuanto a la supuesta \u00a0obligaci\u00f3n del fallador frente a varios procesados, sostuvo \u00a0que esta circunstancia tambi\u00e9n puede ser morigerada con la \u00a0recusaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales \u00a0descritas, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0estimar que las mismas constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues las autoridades accionadas omitieron referirse al escrito de \u00a0\u00abadici\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n para otro distrito \u00a0judicial diferente\u00bb, \u00a0as\u00ed como de los elementos de juicio que lo respaldaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera que \u00ablo \u00a0sano (\u2026) hubiese sido devolver nuevamente el expediente al \u00a0juzgado de origen y exigirle pronunciarse frente a la adici\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n o en su defecto \u00a0valorar los mismos y pronunciarse sobre ellos en la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00aben \u00a0todo el Distrito Judicial de Santa Marta, no existen las garant\u00edas \u00a0procesales para mi cliente, mucho menos la imparcialidad y la \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Frank \u00a0Alberto Noble Olivero \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, el asunto objetado sea conocido por \u00abun \u00a0despacho judicial ajeno a la politizaci\u00f3n de la justicia y a \u00a0la judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica que vive el \u00a0Departamento del Magdalena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pide que \u00abel \u00a0funcionario tutelado (\u2026) se pronuncie sobre la viabilidad de \u00a0enviar el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n a la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (\u2026), o en su defecto orden\u00e1ndole \u00a0al Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta, se digne a enviar \u00a0la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n a la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, adem\u00e1s de relatar el tr\u00e1mite del \u00a0asunto objetado dentro de sus correspondientes \u00e1mbitos \u00a0funcionales, solicitaron \u00a0la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso est\u00e1 en \u00a0curso; y los prove\u00eddos refutados est\u00e1n conforme el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo colegiado de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad lesionaron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0pues aparentemente omitieron pronunciarse sobre la \u00abadici\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n para otro distrito \u00a0judicial diferente\u00bb, \u00a0as\u00ed como de los elementos de juicio que lo respaldaban. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reflejo de lo precedente, el actor estima que sus garant\u00edas \u00a0procesales est\u00e1n \u00abcontaminadas\u00bb, \u00a0sobre todo la imparcialidad y la independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en tanto el fallador singular en menci\u00f3n \u00a0supuestamente es deudor de otros coacusados y ha tardado en la \u00a0resoluci\u00f3n de ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir la problem\u00e1tica planteada, se advierte que, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l y los informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es \u00a0decir, no se ha agotado la actuaci\u00f3n del fallador ordinario, \u00a0motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior \u00a0de la misma, el respeto de las garant\u00edas judiciales invocadas, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de resultar la sentencia de primer grado \u00a0contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e, incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra \u00a0inconforme, con base en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y \u00a0resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el \u00a0libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala advierte que el memorialista pudo emplear la figura jur\u00eddica \u00a0de la adici\u00f3n frente a las providencias objetadas, en aras de \u00a0obtener el anhelado pronunciamiento acerca de la \u00abadici\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n para otro distrito \u00a0judicial diferente\u00bb, \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 600 de \u00a0200010, \u00a0en concordancia con el canon 287 de la Ley 1564 de 201211 \u00a0o precepto 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Empero, el \u00a0interesado dej\u00f3 de hacer uso de la misma sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida alguna, con lo cual tambi\u00e9n se incumple el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad que gobierna la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0estima que si el interesado halla nuevos elementos que respalden la \u00a0postulaci\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n, bien puede elevar \u00a0otra en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0interesado estima que el titular del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta ha incurrido en tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto en el que funge como acusado, puede acudir a la Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa12 \u00a0o la recusaci\u00f3n13, \u00a0en aras de superar esa presunta barrera (CSJ STP7187-2018, \u00a031 may. 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 98414, reiterada en CSJ STP, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107309, 17 oct. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido \u00a0fallador singular (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Magdalena) y formular la \u00a0correspondiente queja, en aras de que sean tomados los correctivos \u00a0establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los \u00a0sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho \u00a0a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0(CSJ STP7187-2018, \u00a031 may. 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 98414, reiterada en CSJ STP, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107309, 17 oct. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no \u00a0dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la \u00a0emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los \u00a0turnos en los despachos judiciales (art\u00edculo 18 de la Ley 446 \u00a0de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por Frank \u00a0Alberto Noble Olivero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meza Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Bonilla Barreto, Omar Adaulfo Guerrero Orozco y Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiano Layton. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapias P\u00e9rez, Javier Rengifo Cuello y Raquel Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Tejeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalizada la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas y la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la fecha en que el titular del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas causales, pues en el sustanciatorio que profiri\u00f3 el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 \u2013en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual dio cumplimiento a lo dispuesto el 12 de id\u00e9nticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o por el Tribunal Superior de Santa Marta-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecen consignados los motivos de su decisi\u00f3n pero no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data. Tambi\u00e9n se ignora la suerte del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de la recusaci\u00f3n, pues en el expediente no reposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor informaci\u00f3n sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta reconoce que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su familia son \u00abparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo de m\u00e1s de cien (100) propietarios de los cuarenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete (47) lotes que conforman el predio \u201cPlaya Lipe\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-7 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la naturaleza del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-7 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14593-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107413 \u00a0 Acta \u00a0283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}