{"id":46103,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14589-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14589-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14589-2019\/","title":{"rendered":"STP14589-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14589-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107377 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0JAVIER MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 19 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 313 Local de la \u00a0misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0dentro del asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de hurto calificado agravado bajo el radicado \u00a0110016000023201706162. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 vincular como demandados a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, al defensor p\u00fablico del accionante \u00a0y a Cristian Mauricio Ahumada Baquero como v\u00edctima dentro del \u00a0citado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte \u00a0del Juzgado \u00a0y Tribunal accionados al condenarlo por el delito de hurto calificado \u00a0agravado, sin darle la oportunidad de intervenir en el proceso, ni \u00a0reconocerle la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal por haber indemnizado a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la presente acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 51 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que por auto \u00a0de 12 de agosto de 2019 avoc\u00f3 su conocimiento; vincul\u00f3 \u00a0a las entidades accionadas y mediante fallo de 26 de agosto de 2019 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n el apoderado del accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por auto de 1\u00ba de octubre de 2019, decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado y orden\u00f3 remitir por competencia la demanda de \u00a0tutela a esta Sala de Casaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que \u00a0estaba igualmente demandada por haber intervenido en segunda \u00a0instancia en el proceso penal adelantado contra MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 9 de octubre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 nuevamente correr traslado a las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con lo actuado en el asunto penal no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del accionante. Que \u00a0contrario a lo sostenido en la demanda, desde el inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ conoc\u00eda \u00a0del proceso, destac\u00f3 que \u00e9ste estuvo presente en las \u00a0audiencias preliminares y que antes de ser puesto en libertad, se le \u00a0hicieron las advertencias de ley sobre su vinculaci\u00f3n a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que adelantar las diligencias sin la presencia del imputado cuando \u00a0est\u00e1 en libertad no implica per \u00a0s\u00e9 un \u00a0juicio sin garant\u00edas procesales, pues en todo momento estuvo \u00a0asistido por un defensor p\u00fablico que intervino activamente en \u00a0el proceso, llegando incluso a apelar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 313 Local de Bogot\u00e1 se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda e inform\u00f3 que desde el momento de \u00a0la captura, as\u00ed como en las audiencias preliminares, MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ era \u00a0consciente de que estaba siendo judicializado por un delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, le advirti\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0deb\u00eda estar atento al proceso junto con su defensor p\u00fablico \u00a0y aportar sus datos de domicilio, ubicaci\u00f3n y n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos para las respectivas citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n al derecho de defensa toda \u00a0vez que el enjuiciado estuvo debidamente asistido por un defensor \u00a0p\u00fablico que acudi\u00f3 a cada una de las audiencias \u00a0convocadas. Adem\u00e1s que desconoc\u00eda el motivo por el cual \u00a0el Tribunal no le otorg\u00f3 la rebaja de pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal pese a haber reparado los \u00a0perjuicios a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que el accionante desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento del proceso que se \u00a0adelantaba en su contra, por lo que no es de recibo su tesis acerca \u00a0del desconocimiento de las diligencias. A\u00f1adi\u00f3 que en \u00a0cada una de las audiencias fue asistido por su defensor o de lo \u00a0contrario no se hubiesen podido desarrollar puesto que la presencia \u00a0de la defensa es requisito de validez para cada diligencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que era obligaci\u00f3n de MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0como procesado en un asunto penal estar en permanente contacto con su \u00a0apoderado para acordar una estrategia defensiva, por lo que no puede \u00a0pretender la nulidad de lo actuado aduciendo v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostuvo que para ser beneficiario de la rebaja de pena \u00a0descrita en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, era \u00a0menester que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima se efectuara \u00a0antes de la sentencia de primera instancia, sin embargo, como ello \u00a0solo ocurri\u00f3 con posterioridad a su proferimiento, no \u00a0resultaba procedente su aplicaci\u00f3n en este caso. En sustento \u00a0cit\u00f3 la sentencia SP16816-2014 de 10 de diciembre de 2014 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el radicado 43959, \u00a0en la que se indica que el acto de indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0previo a la decisi\u00f3n de primera instancia, independientemente \u00a0de que el enteramiento de tal situaci\u00f3n se haga ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Delegada de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n \u00a0de Agente del Ministerio P\u00fablico, manifest\u00f3 que como no \u00a0intervino en el proceso penal seguido contra JOS\u00c9 \u00a0JAVIER MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0y que la nulidad pretendida desbordaba sus competencias, en su caso \u00a0resultaba procedente decretar la falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0JAVIER MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que consideraba lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificada la sentencia del \u00a0Tribunal que confirmaba integralmente la de primera instancia y no \u00a0acced\u00eda a su solicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de \u00a0pena por indemnizaci\u00f3n integral contemplada en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, no promovi\u00f3 en tiempo el recurso \u00a0de ley que ten\u00eda contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como juez natural y m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, anular las decisiones de primer y \u00a0segundo grado por afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su actitud que las \u00a0decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que el actor, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos y ahora solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, sin demostrar evidentes v\u00edas de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ sostuvo \u00a0que no hab\u00eda podido asistir al proceso penal y que todas las \u00a0diligencias se adelantaron cuando se encontraba en un proceso de \u00a0rehabilitaci\u00f3n en la \u00abFundaci\u00f3n \u00a0Resurgir a la Vida\u00bb, \u00a0tal situaci\u00f3n no puede ser tenida como vulneradora de derechos \u00a0fundamentales puesto que fue debidamente citado a cada una de las \u00a0audiencias por la autoridad judicial competente y su no \u00a0comparecencia, estando en libertad, no genera la nulidad de lo \u00a0actuado, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que estuvo adecuadamente asistido en cada una \u00a0de ellas por su defensa t\u00e9cnica, tal como lo se\u00f1alaron \u00a0las autoridades accionadas al dar contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la autoridad judicial haya considerado que el \u00a0accionante \u00a0pod\u00eda \u00a0enfrentar el proceso penal en libertad y no lo hubiese cobijado con \u00a0medida de aseguramiento, no lo exim\u00eda de su deber de estar \u00a0pendiente de las resultas del proceso y aportar, en la etapa procesal \u00a0que correspond\u00eda, los elementos de prueba que pretend\u00eda \u00a0hacer valer. No obstante, se desentendi\u00f3 del mismo y solo \u00a0hasta cuando se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra \u00a0se interes\u00f3 por las diligencias y acudi\u00f3 tard\u00edamente \u00a0a indemnizar a la v\u00edctima buscando el reconocimiento de rebaja \u00a0de pena por reparaci\u00f3n integral contemplado en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente a esta solicitud de disminuci\u00f3n de la pena el Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aunque MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0realiz\u00f3 un dep\u00f3sito judicial a favor de la v\u00edctima \u00a0por valor de $100.000, no cumpli\u00f3 con la exigencia de hacerlo \u00a0antes de emitirse la sentencia de primer grado, pues la condena se \u00a0profiri\u00f3 el 19 de noviembre de 2018 y la consignaci\u00f3n \u00a0la realiz\u00f3 el 21 de noviembre siguiente, lo que evidentemente \u00a0lo exclu\u00eda de la posibilidad de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha de se\u00f1alarse que esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener que para la aplicaci\u00f3n del descuento de pena previsto \u00a0en el art\u00edculo 269 Ejusdem, \u00a0es necesario que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima se haga \u00a0antes de dictarse sentencia de primera instancia. En punto al alcance \u00a0del art\u00edculo 269 en cita, en sentencia SP4776-2018 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal en que se materializa la reparaci\u00f3n, \u00a0es un referente indispensable para calcular el porcentaje de \u00a0descuento punitivo, porque permitir\u00e1 medir, a \u00a0partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, \u00a0la voluntad del acusado en resarcir el da\u00f1o causado a las \u00a0v\u00edctimas y as\u00ed lo viene ratificando la Sala de manera \u00a0consistente\u00bb3. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no es que a MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0se le hubiese cercenado la posibilidad de acudir al proceso o ejercer \u00a0su derecho de defensa, e incluso de indemnizar a la v\u00edctima, \u00a0sino que por el contrario, contando con el tiempo necesario para \u00a0ello, no acredit\u00f3 haberse interesado por el mismo ni de \u00a0reparar los da\u00f1os causados con su actuar en la etapa procesal \u00a0que exige la norma, esto es, \u00abantes \u00a0de dictarse sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0lo que eventualmente le hubiese permitido acceder a la rebaja de \u00a0pena, situaci\u00f3n que resulta ajena a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, e imputable a su indiferencia por las consecuencias del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrase la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petici\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JOS\u00c9 \u00a0JAVIER MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5654-2019, 7 may. 2019, rad. 104440; STP5364-2019, 30 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104159; STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CJS AP690-2018; AP3311-2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1896-2015, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14589-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107377 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0JAVIER MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}