{"id":46100,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14586-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14586-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14586-2019\/","title":{"rendered":"STP14586-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14586-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Y. \u00a0V. T., \u00a0frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los \u00a0de sus menores hijos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la \u00a0vivienda, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u2013SAE-, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de esta ciudad y la empresa Colliers \u00a0International\u00a0Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista dice ser madre cabeza de familia de los menores XXX, \u00a0persona con tratamiento psiqui\u00e1trico; YYY y ZZZ; aunado a ello \u00a0tambi\u00e9n es progenitora de AAA quien naci\u00f3 el 22 de \u00a0septiembre de 2000. Afirma que es esposa de P. P. B. S., que fue \u00a0vinculado al proceso penal No.1100160000982015000355, y se encuentra \u00a0privado de la libertad por tr\u00e1fico de estupefacientes; esas \u00a0diligencias dieron origen a las pesquisas de extinci\u00f3n de \u00a0dominio No.201700061 ED, hoy 2019027-3 que comprometen el predio de \u00a0la carrera 19 B no.58-59 sur, identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50S-194823, de propiedad de L. P. B. \u00a0R.; en ese fundo vive la accionante con su familia. Con ocasi\u00f3n \u00a0del cautiverio de B. S. sus hijos se han visto afectados en los \u00a0diferentes \u00e1mbitos de sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de \u00a0causa cursa en el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; la demanda de \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos reales se admiti\u00f3 el 29 de \u00a0mayo de 2019. Luego de la imposici\u00f3n de medidas cautelares al \u00a0predio de la especie, la SAE design\u00f3 como depositario \u00a0provisional a la firma Colliers International de Colombia S.A., que \u00a0ha estado al frente de la materializaci\u00f3n del consecuente \u00a0desalojo, lo que la llev\u00f3 a solicitar un plazo razonable para \u00a0abandonar el inmueble, merced que le ha sido negada y por el \u00a0contrario, se le conmin\u00f3 a desocupar la vivienda para el 15 de \u00a0septiembre de 2019, so pena de afrontar las acciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear la renta de \u00a0un bien acorde con sus necesidades relacionadas con la vida escolar y \u00a0la salud de los menores, como quiera que apenas logra sostener los \u00a0gastos de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n en su \u00a0hogar. Aunado a ello, la salud mental de su hija XXX resultar\u00eda \u00a0a\u00fan m\u00e1s afectada, entre otras cosas porque la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica la recibe en el Hospital San Rafael, a donde la lleva \u00a0porque queda relativamente cerca a su casa, aunque a veces no cuenta \u00a0con el dinero para el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por los efectos en la educaci\u00f3n y salud de los j\u00f3venes \u00a0que solicita se aplique en su caso la sentencia STP9714-2019 emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y por \u00a0ello depreca que se suspenda el desalojo mientras se resuelve de \u00a0fondo el proceso, por lo menos por el plazo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0la tutela como mecanismo transitorio pues no existe una v\u00eda \u00a0judicial eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, entre \u00a0otras, porque no existir\u00eda un pronunciamiento oportuno que \u00a0conjure el lanzamiento de su familia, lo que los postra a soportar un \u00a0perjuicio irremediable y en raz\u00f3n de ello se ver\u00eda en \u00a0las condiciones descritas en la sentencia T-379 de 2018 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito considera que se encuentran en peligro los derechos que \u00a0le asisten a ella y los menores, a la salud, la educaci\u00f3n, la \u00a0vivienda digna y depreca la protecci\u00f3n para sus hijos y para \u00a0ella como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se pretende que cese cualquier gesti\u00f3n tendiente al \u00a0desalojo del inmueble mientras que se resuelve de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n del 20 de \u00a0septiembre de 2019 resolvi\u00f3 negar, por improcedente, la \u00a0dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por Y. \u00a0V. T.. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que las entidades accionadas han actuado en el \u00a0marco de sus facultades, sin que se advierta que con sus actividades \u00a0han conculcado los derechos fundamentales de la demandante \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0precis\u00f3 que la titular del bien objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, puede solicitar el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares proferidas por la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s del hecho \u00a0de que el proceso actualmente se encuentra en curso y cualquier \u00a0discrepancia debe plantearla al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por Y. \u00a0V. T. en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus menores \u00a0hijos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vivienda, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S \u00a0y la Fiscal\u00eda Veinticinco Adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de esta \u00a0ciudad, al interior de la causa identificada con el n\u00famero \u00a0201700061, en la cual la SAE orden\u00f3 el desalojo del bien en el \u00a0que habita, a saber, el identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N50S-194823, en cumplimiento de la medida cautelar de \u00a0embargo y secuestro dictada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un \u00a0procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00a0\u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, tal \u00a0y como lo indic\u00f3 el fallador de primera instancia, y de la \u00a0informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se decanta que \u00a0el proceso seguido bajo el radicado 201700061, mismo que se ha regido \u00a0por la Ley 1708 de 2014, se encuentra en curso, pues el 11 de abril \u00a0del presente a\u00f1o la Fiscal\u00eda present\u00f3 la demanda \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de dicha especialidad, estando actualmente en \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se \u00a0ha de precisar que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para lograr la pretendida suspensi\u00f3n de la orden \u00a0de desalojo, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual \u00a0inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, para \u00a0indicar que la actora cont\u00f3 con los mecanismos de defensa \u00a0previstos en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, tales como \u00a0solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas \u00a0sobre el inmueble. Medio de defensa de cuya idoneidad y efectividad \u00a0no se duda, m\u00e1xime cuando su duraci\u00f3n, una vez el \u00a0expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es \u00a0similar al de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0prev\u00e9 que, formulada la petici\u00f3n de control de \u00a0legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o su delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia de la carpeta al \u00a0juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas. Vencido el mismo, decidir\u00e1 dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a trav\u00e9s de prove\u00eddo contra el \u00a0cual procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0aprecia, se trata de un tr\u00e1mite expedito al que pod\u00eda \u00a0acudir la actora en procura de la protecci\u00f3n superior que \u00a0demanda, sin haber alegado que se encontraba en imposibilidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0contar con otros medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el bien \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba50S-194823, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente, pues como bien lo expres\u00f3 el fallador de primera \u00a0instancia, las discrepancias que V. \u00a0T. \u00a0tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al \u00a0interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0ha de precisar que no es viable aplicar en este asunto la sentencia \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, radicado STP9714-20193, \u00a0a fin de suspender el desalojo mientras se resuelve de fondo el \u00a0proceso, pues en aqu\u00e9l caso se acredit\u00f3 que la \u00a0demandante constitucional es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0al contar con 69 a\u00f1os de edad y padecer graves quebrantos de \u00a0salud, por lo que destina todos sus recursos econ\u00f3micos para \u00a0costear sus m\u00faltiples enfermedades4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0es completamente diversa a la de V. \u00a0T., \u00a0quien no demostr\u00f3 con suficiencia que el desalojo de la \u00a0vivienda atente contra sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo \u00a0familiar. Advi\u00e9rtase que los documentos que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a la demanda simplemente acreditan que es madre de tres menores de \u00a0edad, pero no que responde exclusivamente por la manutenci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos o que no cuenta con el dinero necesario para \u00a0proveerles una nueva vivienda, ni tampoco que los mismos se ver\u00e1n \u00a0afectados en su m\u00ednimo vital o en su dignidad con ocasi\u00f3n \u00a0de la materializaci\u00f3n de la orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s \u00a0recu\u00e9rdese que la medida de desalojo cuestionada por la actora \u00a0proviene de un procedimiento legal que apareja una afectaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que aqu\u00e9lla debe soportar. S\u00f3lo cuando \u00a0se acredite que dicho proceder supone la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o natural \u00a0de una medida de esas connotaciones, podr\u00eda ampararse sus \u00a0derechos fundamentales, no obstante, como ya se advirti\u00f3, la \u00a0interesada no acredit\u00f3 que ello fuere as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente, doctor Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adulta mayor de 69 a\u00f1os y con graves quebrantos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, pues es hipertensa, hipotiroidea, ha sufrido dos infartos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fractura de columna, recibe quimioterapia oral porque tiene c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seno y tratamiento psiqui\u00e1trico por un trastorno depresivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de ansiedad que le fue diagnosticado desde el 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser una paciente con riesgo alto cardiovascular, que debe guardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposo y no puede realizar esfuerzos como subir o bajar escaleras\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14586-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107183 \u00a0 Acta \u00a0283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Y. \u00a0V. T., \u00a0frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}