{"id":46098,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14570-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14570-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14570-2019\/","title":{"rendered":"STP14570-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14570-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, esto dentro de la causa penal \u00a0identificada con el CUI N\u00ba110016099070201600028. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, \u00a0al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0ambos de esta ciudad, a la Secretaria \u00a0del Tribunal en cita \u00a0y al Director \u00a0de la C\u00e1rcel La Modelo, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se \u00a0advierte que el 8 de mayo de 2018 a Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0se le imput\u00f3 el delito de extorsi\u00f3n agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por \u00a0el precitado, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 30 de enero de 2019 celebr\u00f3 audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento y program\u00f3 lectura de \u00a0fallo para el 26 de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0constata en el expediente penal, llegado el d\u00eda de la \u00a0diligencia de lectura, por motivos desconocidos, la misma no se \u00a0realiz\u00f3. Sin embargo, el fallo por medio del cual se conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 3.000, fue notificado personalmente por el Juzgado Treinta y \u00a0Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscal\u00eda \u00a0y a la defensa el 26 de febrero de 2019, tal y como se aprecia en la \u00a0denominada \u00abconstancia \u00a0de notificaci\u00f3n de fallo de sentencia\u00bb2, \u00a0en la que el representante de Mendoza \u00a0Mendoza \u00a0plasm\u00f3 su deseo de recurrir, allegando el respectivo escrito \u00a0dentro de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 13 de \u00a0marzo de 20193, \u00a0se concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, arribando el expediente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a ello, \u00a0se advierte que el 4 de marzo de 2019 fue notificado personalmente en \u00a0el establecimiento penitenciario La Modelo a Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza4 \u00a0y por medio de escrito enviado el 7 de dicho mes, el precitado, en \u00a0ejercicio de su defensa material, present\u00f3 escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, dirigi\u00e9ndola con destino al juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta \u00a0y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, al recibir el \u00a0memorial enviado por Mendoza \u00a0Mendoza, \u00a0y constatar que el asunto estaba en el Tribunal, procedi\u00f3 a \u00a0remitirlo el 18 de marzo, a donde arrib\u00f3 el d\u00eda 20 de \u00a0ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia -21 \u00a0de junio de 2019-5, \u00a0y dentro de las consideraciones indic\u00f3 que el memorial que \u00a0remiti\u00f3 el sentenciado no ser\u00eda tenido en cuenta pues \u00a0\u00ab\u2026este \u00a0fue notificado personalmente de la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo el 4 de marzo de 2019, entreg\u00e1ndosele copia de la \u00a0providencia en cuatro folios como consta en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0suscrita\u2026, en el cual se debi\u00f3 haber plasmado la \u00a0voluntad que ten\u00eda el enjuiciado de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa, esto al no haberse tenido en cuenta su apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que solicita se conceda el emparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dejar sin efectos la sentencia \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Treinta \u00a0y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0adujo que la sentencia condenatoria se emiti\u00f3 el 26 de febrero \u00a0de 2019, misma que se notific\u00f3 a las partes y, ante la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa el expediente lo envi\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0desconociendo actualmente la ubicaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal accionado indic\u00f3 que la presente demanda \u00a0constitucional es improcedente, pues lo que se pretende es cuestionar \u00a0una decisi\u00f3n judicial, sin que se configure alguno de los \u00a0presupuestos constitucionales que habilite al juez de tutela a \u00a0intervenir en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio como primera medida dio cuenta de las actuaciones \u00a0procesales que registra el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, \u00a0consecutivamente precis\u00f3 que con el proceder de dicha \u00a0dependencia no se han vulnerado los derechos constitucionales del hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal \u00a0Diecisiete Especializada GAULA, manifest\u00f3 que en los hechos \u00a0planteados por Mendoza \u00a0Mendoza \u00a0no hace menci\u00f3n a alguna acci\u00f3n irregular desplegada \u00a0por tal dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda rese\u00f1\u00f3 \u00a0que no obra conexi\u00f3n entre las pretensiones de Mendoza \u00a0Mendoza \u00a0y el \u00f3rgano que representa, por ende, no puede pronunciarse de \u00a0fondo respecto de la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda, por cuanto \u00a0\u00e9sta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza, \u00a0al no haber tenido en cuenta el escrito de apelaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentada contra la sentencia condenatoria proferida en primera \u00a0instancia el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, esto al \u00a0interior de la causa identificada con el CUI N\u00ba110016099070201600028. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que se conceder\u00e1 el amparo \u00a0deprecado por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales \u00a0no es s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n6. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso \u00a0contra la sentencia emitida \u00a0el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena proferida en primera instancia -26 \u00a0de febrero de 2019-por \u00a0el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, por lo que el primer tamiz que debe \u00a0superarse en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedencia gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este caso se \u00a0satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la intervenci\u00f3n que propone Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0est\u00e1 orientada a garantizar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, alegando una presunta irregularidad en \u00a0el actuar de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0subsidiariedad, se ha de se\u00f1alar que a pesar de que era \u00a0procedente el recurso de casaci\u00f3n, y no fue interpuesto, tal \u00a0presupuesto general debe flexibilizarse ante el evidente \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas judiciales invocadas por \u00a0Mendoza \u00a0Mendoza, \u00a0tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia \u00a0data \u00a0del 21 de junio de 20197, \u00a0mismo que se notific\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0el 24 de dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores cuya \u00a0protecci\u00f3n implora, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, las \u00a0decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que concierne a las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0en la providencia censurada por el accionante, respecto \u00a0del cual la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra \u00a0fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y se configura, \u00a0b\u00e1sicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el \u00a0procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2. \u00a0En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto \u00a0cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas procesales; es decir, esta causal se \u00a0presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, y \u00a0por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed \u00a0pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el \u00a0operador judicial:\u201c(i) \u00a0deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque \u00a0en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata \u00a0el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n \u00a0que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte ha estimado \u00a0que \u201csi \u00a0bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se \u00a0torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia \u00a0abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la \u00a0normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales \u00a0se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00bb \u00a0(C.C.S.T-031\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones ha recordado que la \u00a0labor de aplicaci\u00f3n del derecho implica una conjunci\u00f3n \u00a0por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos \u00a0(derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para \u00a0hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa fue \u00a0plasmada por el Constituyente en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991, disponiendo que el derecho sustancial \u00a0prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en \u00a0un desconocimiento de esta \u00faltima normativa, sino como que \u00a0simplemente se est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad \u00a0jurisdiccional y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se \u00a0evidencie que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos va en \u00a0detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron \u00a0dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, \u00a0emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Retornando de \u00a0nuevo al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, tal y como \u00a0se vio en el ac\u00e1pite de hechos, fundamentos y pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n, el asunto penal por el que fue condenado Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros establecidos en la Ley \u00a0906 de 2004, por lo que una vez aceptados los cargos en la \u00a0imputaci\u00f3n, se realiz\u00f3 la respectiva audiencia \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento \u00a0 \u00a0-30 \u00a0de enero de 2019- y \u00a0se program\u00f3 la lectura de fallo para el 26 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00faltima \u00a0fecha, por motivos desconocidos, no se verbaliz\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia tal y como lo exige el canon 9\u00ba del C.P.P., \u00a0sino que se notific\u00f3 personalmente a las partes como si se \u00a0tratase de un proceso regido por la Ley 1826 de 2017, aspecto a todas \u00a0luces err\u00f3neo, dado que el delito por el que se emiti\u00f3 \u00a0condena contra el aqu\u00ed demandante, esto es, extorsi\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, no se encuentra \u00a0enlistado en el art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017, lo que \u00a0imped\u00eda su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro \u00a0procedimental, que fue pasado por alto por parte del Tribunal, quien \u00a0adem\u00e1s afirm\u00f3, equivocadamente, que \u00ab\u2026el \u00a0presente proceso finaliz\u00f3 abreviadamente como consecuencia del \u00a0allanamiento a cargos\u2026\u00bb, \u00a0conllev\u00f3 a que se negara el an\u00e1lisis del recurso por \u00a0Mendoza \u00a0Mendoza, \u00a0argumentando para ello que el precitado, que fue notificado el 4 de \u00a0marzo de 2019, no plasm\u00f3 en el acta su deseo de recurrir, \u00a0motivo por el que, en su sentir, se tornaba \u00ab\u2026improcedente \u00a0estudiar la sustentaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, el ad \u00a0quem, \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a negar el estudio del recurso en una mera formalidad, \u00a0se reitera, en el hecho de que Mendoza \u00a0Mendoza \u00a0no plasm\u00f3 en el acta de notificaci\u00f3n su deseo de \u00a0apelar, dejando de lado que, primero, el error cometido por el juez \u00a0de primera instancia sobrellev\u00f3 a la afectaci\u00f3n \u00a0negativa de las garant\u00edas fundamentales del accionante, en \u00a0particular, la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa \u00a0material y el correlato de debido proceso que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Ello como quiera \u00a0la mutaci\u00f3n que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad realiz\u00f3 en este \u00a0asunto, de la Ley 906 de 2004 a la 1826 de 2019, conllev\u00f3 a \u00a0que el demandante constitucional fuera notificado personalmente de \u00a0una decisi\u00f3n que debi\u00f3 emitirse en audiencia p\u00fablica, \u00a0teniendo esto como consecuencia, la posibilidad de impugnar el fallo \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, pese a \u00a0la confusi\u00f3n respecto de la normatividad aplicable, el recurso \u00a0se present\u00f3 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n personal, pues, Mendoza \u00a0Mendoza \u00a0se notific\u00f3 el 4 de marzo de 2019 y la apelaci\u00f3n fue \u00a0enviada por parte del establecimiento carcelario el d\u00eda 7 de \u00a0tal mes, escrito que debi\u00f3 ser entendido como unidad de \u00a0defensa, entendida esta como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026un \u00a0todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada \u00a0uno realiza, aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la \u00a0pretensi\u00f3n com\u00fan, es factible que se desarrolle de \u00a0manera separada, o mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes \u00a0el procesado y su representante para el proceso penal hagan \u00a0solicitudes independientes o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n \u00a0habilitados para interponer recursos\u2026\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0anteriormente expuestos, como la discrepancia planteada en el \u00a0presente asunto tutelar se concentra en el no estudio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejara sin efecto todo lo actuado desde la audiencia de lectura de \u00a0fallo de segunda instancia realizada el 19 de julio de 2019, para que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e110, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, complemente la \u00a0sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en derecho corresponda \u00a0frente a la apelaci\u00f3n presentada por el accionante, luego de \u00a0lo cual, proceder\u00e1 a efectuar la lectura integral de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y la notificaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos puestos en su \u00a0conocimiento la correcta normatividad seg\u00fan sea el caso, pues, \u00a0se insiste, la confusi\u00f3n que se present\u00f3 en la causa \u00a0penal objeto de esta demanda constitucional, conllev\u00f3 a que se \u00a0vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del hoy \u00a0accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la \u00a0judicatura, se le coart\u00f3 la posibilidad de que el recurso \u00a0interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por \u00a0el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO todo \u00a0lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia realizada el 19 de julio de 2019, esto dentro del proceso \u00a0penal identificado con CUI N\u00ba110016099070201600028. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que dentro de los diez d\u00edas siguientes contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0complemente la sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en \u00a0derecho corresponda frente a la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, luego de lo cual, proceder\u00e1 a efectuar la lectura \u00a0integral de la decisi\u00f3n de segunda instancia y la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Se \u00a0hace un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al \u00a0Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos \u00a0puestos en su conocimiento la correcta normatividad seg\u00fan sea \u00a0el caso, pues, se insiste, la confusi\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0en la causa penal objeto de esta demanda constitucional, conllev\u00f3 \u00a0a que se vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del \u00a0hoy accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la \u00a0judicatura, se le coart\u00f3 la posibilidad de que el recurso \u00a0interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por \u00a0el superior. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente tr\u00e1mite tutelar se hizo extensivo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI N\u00ba110016099070201600028, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a saber, la Fiscal\u00eda 17 Gaula Especializada, al delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico Gustavo Bar\u00f3n Bernal, al defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico German Rubiano Carranza y a la v\u00edctima Leandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado Mart\u00ednez, mismos que fueron debidamente notificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de julio de 2019, sin que las partes se hicieran presentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00e1ndose personalmente al accionante el 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura del fallo de segunda instancia se realiz\u00f3 el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3050-2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrada por los Magistrados Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n, Susana Quiroz Hernandez y Guerthy Acevedo Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14570-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107283 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Mendoza Mendoza, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}