{"id":46097,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14569-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14569-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14569-2019\/","title":{"rendered":"STP14569-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14569-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Calixto \u00a0Jos\u00e9 Ramos Julio, \u00a0Juan \u00a0Antonio Orozco Navarro, \u00a0Gabriel \u00a0Antonio Pacheco Bovea \u00a0y Lacides \u00a0Camargo Almanza, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0dicha ciudad, como tambi\u00e9n a la Sociedad \u00a0Lloreda S.A. \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de \u00a0la presente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae \u00a0que, los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de la empresa LLOREDA S.A., con el fin de que se declarara que el \u00a0auxilio de transporte pagado por el empleador a los actores, en \u00a0calidad de trabajadores, pactado con el OTRO SI del contrato que \u00a0firmaron entre ellos, se tuviese en cuenta como factor salarial, y \u00a0como consecuencia, liquidar las primas de servicio, cesant\u00edas, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto y otros auxilios dejados de \u00a0pagar al haber sido una cantidad peri\u00f3dica, habitual y fija, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla. Que agotadas las etapas pertinentes, \u00a0mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el juzgado de primer grado \u00a0neg\u00f3 las pretensiones y absolvi\u00f3 a la parte pasiva, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de apelaci\u00f3n por los sujetos \u00a0procesales. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, confirm\u00f3 la providencia consultada, el 15 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los actores, se vulneraron sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto no se hizo una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas \u00a0aportadas al proceso. As\u00ed que solicitaron que se les protejan \u00a0sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la providencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal \u00a0cuestionado y, en su lugar, se ordene proferir una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 24 de julio de \u00a02019 resolvi\u00f3 negar la dispensa de la garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por Calixto \u00a0Jos\u00e9 Ramos Julio, \u00a0Juan \u00a0Antonio Orozco Navarro, \u00a0Gabriel \u00a0Antonio Pacheco Bovea \u00a0y Lacides \u00a0Camargo Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el fallo que se ataca por esta v\u00eda, \u00a0se sustent\u00f3 en argumentos razonables originados en el an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse \u00a0en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores que estiman vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por \u00a0Calixto \u00a0Jos\u00e9 Ramos Julio, \u00a0Juan \u00a0Antonio Orozco Navarro, \u00a0Gabriel \u00a0Antonio Pacheco Bovea \u00a0y Lacides \u00a0Camargo Almanza, \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia emitida el 15 de \u00a0mayo de 2019, por medio de la cual confirm\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -31 \u00a0de mayo de 2016- \u00a0en la que se absolvi\u00f3 a la Sociedad Lloreda S.A., de las \u00a0pretensiones de los demandante, a saber, el pago de las diferencias \u00a0prestacionales de los a\u00f1os 2011 y 2012, por la no inclusi\u00f3n \u00a0como factor salarial de cien mil pesos que se recib\u00edan \u00a0mensualmente como auxilio extralegal para transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, la \u00a0autoridad demandada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que analizadas las pruebas en conjunto se \u00a0evidenciaba que en los contratos de trabajo y en los denominados \u00a0\u00abOtros \u00a0S\u00ed\u00bb, \u00a0suscritos entre los accionantes y la Sociedad Lloreda S.A., se pact\u00f3 \u00a0como beneficio extralegal que no constituye salario, el auxilio \u00a0equivalente a cien mil pesos mensuales que cancelaba el empleador, y \u00a0en ning\u00fan caso se tendr\u00edan como una contraprestaci\u00f3n \u00a0directa de las labores desempe\u00f1adas, situaci\u00f3n que se \u00a0corrobor\u00f3 con la confrontaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0Sala \u00a0Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla en \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca expres\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Sala sostiene la tesis que el auxilio extralegal de transporte \u00a0pactado entre las partes a trav\u00e9s de OTRO SI, a los contratos \u00a0de trabajo, no tiene naturaleza salarial, por no estar dirigido a \u00a0retribuir alg\u00fan servicio, siendo producto de la mera libertad \u00a0de la empresa, y para el fin espec\u00edfico de cubrir los gastos \u00a0de transporte de los trabajadores. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso no se discute ninguno de los aspectos relacionados con \u00a0la existencia de los contratos de los demandantes con la demanda, \u00a0sino exclusivamente lo relativo al car\u00e1cter salarial de ese \u00a0denominado auxilio extralegal de transporte pactado a trav\u00e9s \u00a0de otro s\u00ed. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicado \u00a0SL1798-2018 dijo: \u201c\u2026por regla general todos los pagos \u00a0recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario \u00a0a menor que: 1) se trate de prestaciones sociales, 2) sumas recibidas \u00a0por el trabajador en dinero o especie no para su beneficio personal o \u00a0para enriquecimiento de su patrimonio sino para realizar sus labores, \u00a03) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera libertad del \u00a0empleador, 4) los pagos laborales que por disposici\u00f3n legal no \u00a0son salario o que no posean un prop\u00f3sito remunerativo (\u2026) \u00a05) los \u00a0beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional \u00a0o contractualmente y otorgados de forma extralegal por el empleador, \u00a0cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen \u00a0salario, tales como habitaci\u00f3n, vestuario, alimentaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Obran en el plenario los contratos de trabajo y los OTROS S\u00cd \u00a0suscritos por los demandantes y demandada, \u00faltimo este que \u00a0establece en la cl\u00e1usula primera lo siguiente: beneficios \u00a0extralegales que no constituyen salario. Y dice lo siguiente: \u201cpor \u00a0mera libertad la empleadora reconocer\u00e1 al empleado el \u00a0siguiente beneficio extralegal. Auxilio de transporte: La empleadora \u00a0le cancelara al empleado un auxilio equivalente a 100.000 mil pesos \u00a0mensuales, dirigidos a compensar los gastos de transporte o \u00a0combustible por desplazamiento o movilizaci\u00f3n al sitio de \u00a0trabajo, todo con el fin de facilitar el cumplimiento de sus \u00a0funciones. Par\u00e1grafo: El mencionado auxilio constituye un \u00a0beneficio para el empleado para que pueda desempe\u00f1ar sus \u00a0labores, en ning\u00fan caso se tendr\u00e1 como una \u00a0contraprestaci\u00f3n directa de los servicios prestados por lo que \u00a0en consecuencia no constituye salario. En cualquier caso, las partes \u00a0contratantes convienen en forma expresa que dicho beneficio \u00a0extralegal no ser\u00e1 factor salarial para liquidar prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s derechos laborales\u201d. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Euclices \u00a0Casta\u00f1o en su testimonio dijo \u201cque era responsable de la \u00a0n\u00f3mina y le constaba que le hab\u00edan sido canceladas las \u00a0prestaciones sociales (\u2026) y adem\u00e1s sab\u00eda que la \u00a0empresa por mera libertad firm\u00f3 con los trabajadores OTRO S\u00cd \u00a0para otorgarles un auxilio de transporte con la finalidad que se \u00a0trasladaran de su casa al lugar de trabajo, y todos estuvieron de \u00a0acuerdo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Elmer \u00a0Mauricio Salazar manifest\u00f3 que labor\u00f3 con Lloreda S.A. \u00a0(\u2026) que le constaba que la empresa pact\u00f3 un beneficio \u00a0extralegal con respecto al transporte\u2026.que ese beneficio no \u00a0constitu\u00eda salario con ocasi\u00f3n a un acuerdo entre el \u00a0trabajador y la compa\u00f1\u00eda, que todo lo anterior le \u00a0constaba porque fue jefe inmediato de los demandantes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ruby \u00a0Mogoll\u00f3n (\u2026) fue su jefe mediato (\u2026) conoc\u00eda \u00a0que estos trabajadores firmaron OTROS SI con la empresa por el cual \u00a0acordaron la entrega de un beneficio extralegal con la finalidad que \u00a0pudieran trasladarse de su vivienda al trabajo, pero el mismo fue \u00a0otorgado por mera liberalidad de aquella\u2026.el auxilio \u00a0extralegal era de cien mil pesos para transporte [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0estas probanzas, encuentra la Sala por la valoraci\u00f3n de las \u00a0mismas, que ese pago, de otros auxilios por valor de $100.000, \u00a0otorgado por la demandada a los demandantes, como se observa en la \u00a0n\u00f3mina de pagos mensuales adosadas al expediente, y el cual \u00a0estaba destinado a cubrir gastos de transporte para su movilizaci\u00f3n, \u00a0no constituy\u00f3 o tuvo naturaleza salarial que condujese a su \u00a0inclusi\u00f3n para la base de la liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, conforme a los t\u00e9rminos fijados en el OTRO S\u00cd \u00a0de los contratos, y a las mismas declaraciones de estas personas, se \u00a0observa que su pago obedeci\u00f3 a una mera liberalidad del \u00a0empleador y que adem\u00e1s se pact\u00f3 expresamente el \u00a0car\u00e1cter no constitutivo de salario [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14569-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107037 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Calixto \u00a0Jos\u00e9 Ramos Julio, \u00a0Juan \u00a0Antonio Orozco Navarro, \u00a0Gabriel \u00a0Antonio Pacheco Bovea \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}