{"id":46096,"date":"2023-09-14T21:58:23","date_gmt":"2023-09-14T21:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14568-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:23","slug":"stp14568-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14568-2019\/","title":{"rendered":"STP14568-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14568-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Clovis Barrio de Chico, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a011 de septiembre del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. Lo anterior, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad \u00a0privada, seguridad jur\u00eddica, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que, en virtud al diligente impulso que ejerci\u00f3 \u00a0sobre el proceso de petici\u00f3n de herencia seguido a Elzael, \u00a0Reynal y Leyla Barrios P\u00e1ez, la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia de tutela reconoci\u00f3 los derechos sucesorales que le \u00a0asisten sobre el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 06-021311 de nombre La Isleta \u00a0ubicado en Bar\u00fa (Cartagena), y dej\u00f3 ejecutoriada la \u00a0providencia emitida el 06 de noviembre de 2001 por el juzgado 7o \u00a0de Familia de la misma ciudad, que entre otras 1 determinaciones, \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del 50% y la nueva partici\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n del mencionado inmueble a Clovis Barrios de \u00a0Chico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 23 de \u00a0mayo de 2007 declar\u00f3 penalmente responsable a Ezael (sic) \u00a0Barrios P\u00e1ez por la comisi\u00f3n del punible de fraude \u00a0procesal al vender espuriamente, en 1998, el terreno en menci\u00f3n \u00a0a la empresa Prodetur \u00a0S.A. \u00a0de la cual es socio Fabio Ochoa V\u00e1squez y sus familiares; \u00a0sentencia en la que se orden\u00f3 cancelar los registros que \u00a0conten\u00edan el contrato traslaticio de dominio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, con ocasi\u00f3n a los negocios il\u00edcitos de este \u00a0\u00faltimo, la Fiscal\u00eda 21 adscrita a la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, por resoluciones del 04 de enero y 24 de \u00a0octubre de 2013, inici\u00f3 tr\u00e1mite extintivo y afect\u00f3 \u00a0con medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien en cita, dej\u00e1ndolo bajo la \u00a0administraci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0que, en criterio de la demandante, configuran una v\u00eda de hecho \u00a0por incurrir en defectos sustantivos y f\u00e1cticos, carecer de \u00a0motivaci\u00f3n y desconocer el precedente. Lo que abiertamente \u00a0vulnera sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que, insiste, \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0a la ineficaz actividad \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a050 -delegada \u00a0a la cual le fue asignada la actuaci\u00f3n- las pruebas y \u00a0argumentos esbozados en las oposiciones planteadas por la afectada no \u00a0han sido, a la fecha, valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la situaci\u00f3n, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y requiere que por v\u00eda de tutela se \u00a0revoque parcialmente las mencionadas decisiones, \u201cy en su lugar \u00a0se profiera la providencia correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0intervenci\u00f3n de las entidades convocadas fue referida como se \u00a0muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada Fiscal \u00a050 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio1, \u00a0indica \u00a0que cuenta con excesiva carga laborar en raz\u00f3n al amplio \u00a0c\u00famulo de trabajo que le fue reasignado y a que, a la fecha, a \u00a0su disposici\u00f3n no tiene personal que desarrolle las funciones \u00a0asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las actuaciones adelantadas dentro del asunto extintivo \u00a0radicado bajo el n\u00b0 6524 E.D., aduce que su conocimiento fue \u00a0asumido a partir del 15 de mayo de 2017, en el que orden\u00f3, el \u00a027 de febrero de la anualidad que avanza -2019-, sendas pruebas que \u00a0se han evacuado paulatinamente. Advierte, que una vez concluida esta \u00a0etapa, ordenar\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n y \u00a0analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n tras el \u00a0respectivo estudio de la oposici\u00f3n planteada por la \u00a0representaci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Barrios \u00a0de Chico, \u00a0la \u00a0cual ciertamente fue tenida en cuenta en la resoluci\u00f3n de 27 \u00a0de febrero de 2019, por cuyo medio se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1ala, que la accionante dentro del cauce regular tuvo la \u00a0posibilidad de Interponer los recursos de ley contra la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, \u00a0en \u00a0busca de la revocatoria de tal determinaci\u00f3n por parte de la \u00a0segunda instancia; sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la v\u00eda excepcional seleccionada, considera, es el \u00a0\u201ccamino equivocado\u201d para pretender la concreci\u00f3n \u00a0de sus intereses, por tanto, depreca se declare la improcedencia del \u00a0pedimento aqu\u00ed elevado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0S.A.E., \u00a0mediante \u00a0apoderado especial, informa que ejercen las funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa sobre el bien ra\u00edz identificado con matricula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 060- 21311, en atenci\u00f3n a un mandato \u00a0legal. Resalta que no cuenta con la facultad para I modificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, se limitan a su \u00a0recuperaci\u00f3n y mantenimiento, raz\u00f3n por la cual, \u00a0considera, la instituci\u00f3n no est\u00e1 menoscabando derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0(Negrillas hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por improcedente, comoquiera que se \u00a0verific\u00f3 la existencia de mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0dentro del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0acot\u00f3 que la demandante no puede evitar la fase inicial en la \u00a0que actualmente se encuentra el procedimiento, la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas que decret\u00f3 el ente investigador el 29 de febrero del \u00a0a\u00f1o que avanza y los recursos con que cuenta en esta etapa, \u00a0como en el juicio a cargo de juez, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 \u00a0la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que amerite la \u00a0procedencia transitoria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0recalc\u00f3 que si bien han transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0sin contar con providencia que resuelva los recursos impetrados \u00a0contra la resoluci\u00f3n de inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0extintiva, dicha situaci\u00f3n se debe a la carga asignada a la \u00a0agencia fiscal que tramita el asunto desde el 16 de diciembre de \u00a02016, quien tiene a cargo 109 expedientes gestionados bajo la Ley 793 \u00a0de 2002 y no cuenta con asistente. Evento que le ha impedido cumplir \u00a0con los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, dispuso oficiar al Director de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio y al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para que adopten las medidas necesarias en punto de \u00a0brindar una eficaz y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado judicial de la actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0exhibidos en la demanda. Adicionalmente, recalc\u00f3 que en el \u00a0presente caso los mecanismos judiciales se tornan ineficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, comoquiera que \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os no ha obtenido \u00a0decisi\u00f3n frente a las peticiones de la accionante, motivo por \u00a0el cual solicita se declare la procedencia de la tutela como \u00a0mecanismo transitorio y en consecuencia se acceda a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo deprecado ante la \u00a0Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, al \u00a0considerar \u00a0que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0para elevar la peticiones presentadas en la presente acci\u00f3n, \u00a0toda vez que se trata de un proceso en curso y es en \u00e9ste \u00a0donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al objeto de debate, se tiene que la libelista \u00a0busca que por v\u00eda de tutela se dejen sin efectos las \u00a0resoluciones emitidas por la Fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el 4 de enero y 24 de octubre de 2013, por medio de las \u00a0cuales, entre otros, se dispuso el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del predio con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0060-21311, ubicado en Bar\u00fa, Punta La Isleta de la ciudad de \u00a0Cartagena, y que se ordene su posterior entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, sea lo primero indicar que en relaci\u00f3n con la \u00a0heredad antes referida se adelanta el tr\u00e1mite \u00a0extintivo con fundamento en el art\u00edculo 2 de la Ley 793 de \u00a02002, en la causa identificada con radicado No. 6524 ED. La misma se \u00a0halla en etapa de evacuaci\u00f3n de las pruebas, ordenadas en auto \u00a0del 27 de febrero del a\u00f1o que avanza. Estadio despu\u00e9s \u00a0del cual, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 evaluar la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, conforme lo consagra \u00a0el canon 13 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior contexto se colige que el tr\u00e1mite de afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el bien se\u00f1alado por \u00a0la \u00a0demandante se \u00a0encuentra en curso, \u00a0m\u00e1s concretamente en fase probatoria. Motivo por el que \u00a0cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en dicho escenario, comoquiera que las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que hacen parte de la actuaci\u00f3n, son \u00a0el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, \u00a0principalmente en lo referente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar \u00a0un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposici\u00f3n \u00a0judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciado sobre su inmueble, implicar\u00eda desconocer \u00a0las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las \u00a0autoridades judiciales competentes, en el tr\u00e1mite de los \u00a0asuntos que todav\u00eda se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0mientras el proceso se est\u00e9 tramitando, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del funcionario investido de facultad \u00a0para decidir, no resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues la actora puede seguir interviniendo en el asunto y \u00a0demostrar sus alegaciones a trav\u00e9s de los medios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le ofrece, como efectivamente lo ha \u00a0hecho por medio de las postulaciones presentadas ante la agencia \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis se advierte que la accionante atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la mora en que \u00a0ha incurrido la autoridad judicial para resolver la oposici\u00f3n \u00a0presentada frente a las resoluciones que dieron inici\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite extintivo sobre el bien registrado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-21311. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, \u00a0se verific\u00f3 que la se\u00f1ora Clovis \u00a0Barrios de Chico, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n a las resoluciones judiciales fustigadas en el \u00a0presente diligenciamiento constitucional, sin que a la fecha se haya \u00a0obtenido determinaci\u00f3n definitiva. No obstante, tal situaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola, no torna ineficaz la herramienta dispuesta en la \u00a0legislaci\u00f3n, ni comporta una vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como pretende hacerlo \u00a0ver la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que si bien es cierto, se advierte el t\u00e9rmino \u00a0prolongado transcurrido sin que se tenga por concluida la etapa \u00a0inicial del tr\u00e1mite extintivo; tambi\u00e9n lo es, que en \u00a0decisiones del 19 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2019, en su \u00a0orden, se reconoci\u00f3 la calidad de opositora de la actora y se \u00a0decretaron las pruebas para sustentar su dicho. Por lo que no es \u00a0dable afirmar que no se han atendido sus postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, encuentra la Corte, como lo manifest\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, que el lapso prolongado transcurrido sin que todav\u00eda \u00a0se finiquite la primera etapa procesal estipulada en la Ley 793 de \u00a02002, no constituye una circunstancia imputable a la Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, pues seg\u00fan su \u00a0intervenci\u00f3n, la demora devine de la alta carga laboral con \u00a0que cuenta, en tanto tiene \u00a0bajo su responsabilidad m\u00e1s de 90 actuaciones y no dispone de \u00a0recurso humano que apoye su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0permite colegir que al coexistir causas estructurales originadoras de \u00a0la demora en la atenci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues la \u00a0tardanza evidenciada en el tr\u00e1mite extintivo no ha sido \u00a0injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga \u00a0laboral que afronta el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, conceder el amparo deprecado y emitir \u00f3rdenes \u00a0que lleven a alterar los turnos de resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0del despacho accionado, implicar\u00eda desconocer el derecho de \u00a0igualdad de las dem\u00e1s personas que, como la actora, tambi\u00e9n \u00a0esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta \u00a0este tr\u00e1mite preferente. Aunado a ello, la se\u00f1ora \u00a0Clovis \u00a0Barrio de Chico \u00a0no prob\u00f3 que se encuentrara amparada por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo expuesto, la Corte ratificar\u00e1 la medida \u00a0adoptada por el a \u00a0quo \u00a0constitucional consistente en oficiar \u00a0al Director de Fiscal\u00edas Especializadas de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que tomen en \u00a0consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n particular de la Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, y en caso de \u00a0considerarlo conveniente, dentro de sus competencias se adopten las \u00a0medidas necesarias en aras de afrontar la congesti\u00f3n de dicho \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pues del \u00a0expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se \u00a0vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de \u00a0defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ni tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14568-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107085 \u00a0 Acta 275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Clovis Barrio de Chico, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}