{"id":46095,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14567-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14567-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14567-2019\/","title":{"rendered":"STP14567-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14567-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jovanny \u00a0Sair Ni\u00f1o Bar\u00f3n, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0ente acusador y el representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional radicado 2004 \u00a00048 00.1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que Jovanny \u00a0Sair Ni\u00f1o Bar\u00f3n \u00a0fue sentenciado el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena \u00a0principal de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal y \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado, por \u00a0hechos sucedidos el 1 de abril de 2003. Decisi\u00f3n avalada el 27 \u00a0de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mediante fallo del 5 de agosto de 2005, fue condenado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 46 meses y \u00a026 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los punibles hurto \u00a0calificado y agravado y \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0en raz\u00f3n a sucesos acaecidos el 22 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la Tunja declar\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas principales, quedando \u00a0\u00e9stas en 407 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0encartado, hoy accionante, se encuentra recluido desde \u00a0el 6 de octubre de 2003 por \u00a0cuenta de los proceso en menci\u00f3n, \u00a0actualmente en \u00a0el establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0y la vigilancia de la condena est\u00e1 a cargo del Juzgado Once de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 17 de abril de 2019, el juez vig\u00eda \u00a0de la pena neg\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad condicional peticionada por el encartado, indicando que \u00a0si bien cumpl\u00eda con el requisito objetivo de las 3\/5 partes de \u00a0cumplimiento de la condena, debido a la gravedad de la conducta por \u00a0la que fue sentenciado, no resultaba procedente el subrogado \u00a0referido. Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en auto del 31 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n presentado por Ni\u00f1o \u00a0Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando se protejan \u00a0los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a \u00a0las autoridades accionadas concederle la libertad condicional, \u00a0tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que cumple los requisitos del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, tales como, las 3\/5 partes de la pena, adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, arraigo familiar y social y reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en relaci\u00f3n \u00a0con desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, \u00a0destinatarios de la Ley 1957 de 2019, quienes habiendo cometido \u00a0delitos de mayor gravedad que el suyo, acceden a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El magistrado ponente \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s de providencia del 31 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, dispuso confirmar la decisi\u00f3n del juez \u00a0vig\u00eda de la pena, por medio de la cual negaba el beneficio de \u00a0libertad condicional al accionante. Para tal fin, aport\u00f3 el \u00a0respectivo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado. Luego de llevar a cabo una \u00a0descripci\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0adelantado contra Ni\u00f1o \u00a0Bar\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal y secuestro extorsivo agravado, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0inconformismo del peticionario radica en la actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente a la condena, motivo por el cual pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0219 Judicial I Penal. Una vez rese\u00f1adas las pretensiones del \u00a0actor, sostuvo que la demanda carece de fundamento legal, toda vez \u00a0que las autoridades accionadas no controvirtieron el debido proceso \u00a0pues sus determinaciones estuvieron ajustadas a derecho; raz\u00f3n \u00a0por la cual, solicita se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0del Pueblo Regional Bogot\u00e1. Solicit\u00f3 se declarara la \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que el demandante \u00a0pretend\u00eda revivir discusiones que ya fueron adelantadas en la \u00a0primera y segunda instancia con el respecto de todas las \u00a0prerrogativas constitucionales y legales. Adicionalmente, arguy\u00f3 \u00a0que al libelista nunca se le desconocieron las garant\u00edas \u00a0procesales por parte de dicha entidad, ya que siempre cont\u00f3 \u00a0con un abogado apto para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0Juzgado \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de \u00a0Jovanny \u00a0Sair Ni\u00f1o Bar\u00f3n, \u00a0al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 17 de abril \u00a0y 31 de julio de 2019, por medio de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional deprecada por \u00e9ste. Lo anterior, al \u00a0considerar que si bien el sentenciado cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo de las 3\/5 partes de la condena y presentaba buen \u00a0comportamiento, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, por su gravedad, no permite \u00a0acceder a la libertad condicional, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias del 17 de abril y 31 de julio de 2019, en las que en \u00a0primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas \u00a0negaron el subrogado penal de libertad condicional. No \u00a0obstante, se encuentra que al revisar las providencias motivo de \u00a0inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 (19 \u00a0de abril de 2019) \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. Lo anterior, al estimar que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, para el presente \u00a0caso la norma m\u00e1s benigna al procesado era el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 \u00a0de 2014; sin embargo, advirti\u00f3, que si bien cumple de aquella \u00a0el requisito objetivo de las 3\/5 partes, la gravedad de la conducta \u00a0no permite afirmar que en efecto el tratamiento penitenciario haya \u00a0sido suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los argumentos esbozados \u00a0arguy\u00f3 que el condenado \u00abhac\u00eda \u00a0parte de grupo delincuencial compuesto por varias personas, quienes \u00a0planearon con anticipaci\u00f3n su actuar criminoso pues se aprecia \u00a0que hubo distribuci\u00f3n de tareas tales como interceptar el \u00a0veh\u00edculo en que se transportaba el menor de edad v\u00edctima \u00a0del plagio someter a las v\u00edctimas mediante el empleo de armas \u00a0de fuego, trasladar al menor y ocultarlo en un inmueble en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, pero atendiendo las labores de inteligencia de la \u00a0polic\u00eda nacional se logra la captura de varios de los \u00a0participantes en el reato, entre ellos el se\u00f1or Ni\u00f1o \u00a0Bar\u00f3n, a quien se\u00f1alaron sus compinches como de ser uno \u00a0de los sujetos importantes en el quehacer delictivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, destac\u00f3 que las conductas cometidas por el \u00a0sentenciado, dado \u00a0\u00abel \u00a0elevado impacto social\u00bb, \u00a0generan, \u00abla \u00a0necesidad de continuar con un tratamiento privativo de la libertad no \u00a0solo en procura de la rehabilitaci\u00f3n personal del penado sino \u00a0principalmente para garantizar la protecci\u00f3n de la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 (31 \u00a0de julio de 2019), \u00a0bajo argumentos similares a los expuestos por el a \u00a0quo. En \u00a0ese orden sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente \u00a0se advierte, al apreciar las \u00a0conductas punibles realizadas por el sentenciado, valoradas, desde \u00a0luego por el Juez de conocimiento, una incontrastable gravedad, dada \u00a0la modalidad empleada en la ejecuci\u00f3n de los delitos y la \u00a0dimensi\u00f3n del da\u00f1o que adquieren frente a los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos, circunstancia que de suyo imposibilita \u00a0la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la pena, -libertad \u00a0condicional-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese an\u00e1lisis se ha ocupado, acertadamente, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas guardando armon\u00eda y coherencia con \u00a0los ponderados razonamientos del funcionario que impuso la pena. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta fase, adem\u00e1s de la referida gravedad, los factores de \u00a0prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n justa resultan \u00a0importantes en el an\u00e1lisis y en la verificaci\u00f3n de la \u00a0necesidad de que JOVANNY \u00a0SAIR NI\u00d1O BAR\u00d3N, \u00a0contin\u00fae con el tratamiento penitenciario, vale decir, la \u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que comporta examinar la \u00a0naturaleza del delito cometido y gravedad son factores \u00a0que no permiten acceder al pedimento independientemente, \u00a0ya se dijo, del cumplimiento de los tres primeros requisitos que trae \u00a0la norma \u2013Art. 30 Ley 1709 de 2014-. Por lo dem\u00e1s, si su \u00a0concesi\u00f3n est\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0lo cierto es que de ello no hay demostraci\u00f3n, una raz\u00f3n \u00a0adicional para confirmar el auto apelado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al \u00a0corroborar el \u00a0contenido del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de \u00a02014, disposici\u00f3n normativa que por favorabilidad le resulta \u00a0aplicable a Ni\u00f1o \u00a0Bar\u00f3n, \u00a0no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos dispuesto \u00a0para acceder al subrogado solicitado, dada la gravedad \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese \u00faltimo punto, la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0C-757 de 15 de octubre de 2014, al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicho canon es exequible a la luz de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y, acot\u00f3, tampoco vulnera la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la citada \u00a0disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la sentencia \u00a0C-194 de 2005, con el prop\u00f3sito de que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, para conceder o negar el subrogado referido, tenga en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado. Textualmente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ STP, 27 \u00a0Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n5.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela6 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb7. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no se advierte error en los autos censurados, toda \u00a0vez que las autoridades fustigadas efectuaron el estudio de la \u00a0viabilidad de la solicitud liberatoria de Jovanny \u00a0Sair Ni\u00f1o Bar\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, \u00a0adem\u00e1s de la gravedad de la conducta, a partir de lo \u00a0concretado en la sentencia condenatoria. Circunstancia luego de la \u00a0cual, concluyeron que persist\u00eda la necesidad \u00e9ste \u00a0continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de \u00a0alcanzar su resocializaci\u00f3n como infractor de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia tanto del tribunal \u00a0de cierre de la especialidad como de la Corte Constitucional. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se vulnera el derecho a la igualdad del actor, comoquiera \u00a0que \u00e9ste refiri\u00f3 como discriminatorio el tratamiento \u00a0recibido en relaci\u00f3n con las medidas jur\u00eddicas \u00a0especiales brindadas a los exintegrantes de grupos armados al margen \u00a0de la ley, posterior a la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Paz del \u00a0Gobierno Nacional y las Farc &#8211; Ep. Situaci\u00f3n que en nada se \u00a0asemeja al caso del libelista, quien fue condenado por hechos ajenos \u00a0al conflicto armado, y por tanto, no es destinatario de las \u00a0herramientas de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 COMBEB, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Primero Especializado, el Procurador Primero Penal Judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbe; asimismo, el defensor p\u00fablico Dayro Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamil Sierra, en calidad de apoderado del procesado, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14567-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107237 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jovanny \u00a0Sair Ni\u00f1o Bar\u00f3n, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}