{"id":46094,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14566-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14566-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14566-2019\/","title":{"rendered":"STP14566-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14566-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107031 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Engracia Sterling de C\u00e1rdenas, \u00a0Beatriz \u00a0Vargas de Barrera, \u00a0Mariela Sterling de C\u00e1rdenas y \u00a0Martha \u00a0Gladys Morales Rinc\u00f3n, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, en el tr\u00e1mite ordinario de nulidad \u00a0de testamento con radicado n\u00ba 760013110001200600188 01. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n referida.1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0los interesados fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial acudieron \u00a0al mecanismo preferente a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba 2285 del 12 de \u00a0septiembre de 2005, otorgado \u201csupuestamente\u201d por la \u00a0se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, tr\u00e1mite que \u00a0fue conocido por el Juzgado Sexto (6) de Familia del Circuito de \u00a0Santiago de Cali, autoridad que en prove\u00eddo de 20 de noviembre \u00a0de 2012 advirti\u00f3 que \u00abde las declaraciones rendidas por \u00a0la notaria encargada MAR\u00cdA GLADYS MONTENEGRO ESCOBAR y el \u00a0empleado de la notar\u00eda MAURICIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0se concluye que el Dr. MAURICIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ quien \u00a0manifest\u00f3 que retir\u00f3 a todas las personas presentes en \u00a0el lugar qued\u00e1ndose a solas con la testadora a quien le ley\u00f3 \u00a0el testamento, no \u00a0ten\u00eda permiso de la notaria encargada Dra. MAR\u00cdA GLADYS \u00a0MONTENEGRO ESCOBAR para desplazarse a recoger firmas y huellas y \u00a0menos para la lectura del testamento \u00a0[\u2026]\u00bb, \u00a0de manera consecuente, declar\u00f3 nulo el \u00a0testamento abierto y dej\u00f3 sin efecto la designaci\u00f3n del \u00a0albacea testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan \u00a0que en providencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n aludida, otorg\u00e1ndose validez al testamento \u00a0referido; que interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el cual se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n \u201cdesconcertante \u00a0por lo diminuto e incompleto de su parte sustancial o considerativa \u00a0respecto del primero de los cargos formulados\u201d, pues considera \u00a0que fue un prove\u00eddo sin motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de no \u00a0haberse realizado una adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0como errores cometidos en la sentencia de casaci\u00f3n los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de una debida motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n).<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de una adecuada apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente se le pusieron de presente en sede de demanda (defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico)<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 a este caso el precedente constitucional y civil que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le es vinculante (desconocimiento del precedente)<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respet\u00f3 los mandatos constitucionales, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este caso sobre el derecho y garant\u00eda fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicitan a trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n No SC 5635-2018 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ORDENE a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del 9 de agosto de 2013 \u00a0proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago \u00a0de Cali, i) declarando entonces la nulidad del testamento otorgado \u00a0por la se\u00f1ora SOLEDAD VARGAS DE JIM\u00c9NEZ el 12 de \u00a0septiembre de 2005; ii)en consecuencia condenando (sic) a los se\u00f1ores \u00a0LUIS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ GIRALDO y DORIS RIVERA DE JIM\u00c9NEZ \u00a0a restituir los bienes muebles para la masa sucesoral, tambi\u00e9n \u00a0los bienes inmuebles, as\u00ed como los frutos e intereses \u00a0percibidos en virtud del testamento irregularmente otorgado por la \u00a0causante; iii) ordenando tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n tanto \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 2.285 del 12 de septiembre de \u00a02005, como los registros que en las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0de los bienes testados se hayan hecho en favor de los demandados en \u00a0el proceso de nulidad respectivo, y iv) conden\u00e1ndolos tambi\u00e9n \u00a0al pago de las costas causadas en las dos instancias y en el tr\u00e1mite \u00a0del correspondiente recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 31 de julio \u00a0de 2019, al considerar que lo resuelto por el Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil no \u00a0constituye una violaci\u00f3n a los derechos alegados, pues esta \u00a0cimentado en un criterio razonable del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que lo decidido es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n, esto es, las disposiciones \u00a0que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ejercicio \u00a0luego del cual, concluy\u00f3 \u00a0que no estaba demostrado que la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali hubiera incurrido en un yerro jur\u00eddico de la \u00a0trascendencia exigida para casar la sentencia y as\u00ed acceder a \u00a0lo pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por la parte \u00a0actora, al estimar que el Sala de Casaci\u00f3n Civil no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n por \u00e9sta \u00a0emitida que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se tiene que el libelista ataca por v\u00eda de tutela \u00a0la sentencia del 14 \u00a0de diciembre de 2018, que dispuso no casar la providencia emitida el \u00a09 de agosto de 2013, por \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso \u00a0ordinario de nulidad de testamento otorgado por la se\u00f1ora la \u00a0se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez. Lo anterior, debido a \u00a0que en criterio de los accionantes, en el prove\u00eddo de casaci\u00f3n \u00a0se incurri\u00f3 \u00a0en diversos defectos que hacen procedente la acci\u00f3n, como lo \u00a0son la ausencia de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, la falta de una adecuada apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba, la no aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional y civil, y por vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0advierte, que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. Como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Civil estructur\u00f3 la \u00a0providencia a partir de los dos cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. El primero en ser estudiado, se sustent\u00f3 en \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y su fundamento radicaba en \u00a0la falta de congruencia de la sentencia impugnada, pues seg\u00fan \u00a0los demandantes, \u00abno \u00a0se encuentra en consonancia con la totalidad de los hechos aducidos \u00a0en el proceso, especialmente con los alegados por los litisconsortes \u00a0por activa en su escrito de demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0autoridad convocada aclar\u00f3 que la incongruencia se presentaba \u00a0en el evento en que \u00abel \u00a0juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia, deja de \u00a0resolver los que s\u00ed lo fueron, realiza una condena por objeto \u00a0distinto del pretendido o por causa diferente, o m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo pedido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo o sea procedente su \u00a0declaraci\u00f3n oficiosa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0evaluar si la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cali \u00a0debi\u00f3 estimar las pretensiones contenidas en la llamada \u00a0demanda litisconsorcial, propuesta por otros sujetos que \u00a0comparecieron al juicio en que se discute la validez del testamento \u00a0otorgado por la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, \u00a0mediante escritura p\u00fablica 2285 de 12 de septiembre de 2005 de \u00a0la Notar\u00eda Octava del Circulo Notarial de Cali, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esos asignatarios testamentarios que ad initio no promovieron \u00a0la acci\u00f3n pidieron entrar al proceso como litisconsortes, y \u00a0esto es importante, no para controvertir la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad total del testamento dejado por la se\u00f1ora SOLEDAD \u00a0VARGAS DE JIM\u00c9NEZ, contra DORIS RIVERA DE JIM\u00c9NEZ y \u00a0LU\u00cdS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ GIRALDO y propuesta por los \u00a0otros beneficiarios de la herencia sino, por el contrario, avalaron \u00a0la misma, pero planteando causa diferente, lo que no obsta para \u00a0tenerlos como partes necesarias a efectos de la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como no promovieron la acci\u00f3n inicial, sino que entraron al \u00a0proceso con escrito de intervenci\u00f3n, ni propusieron \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, al comparecer al juicio lo toman en \u00a0el estado que estaba al momento de su ingreso con la sola potestad de \u00a0solicitar pruebas, pero no para plantear su propia causa a trav\u00e9s \u00a0de una nueva demanda aut\u00f3noma, puesto que el legislador no \u00a0autoriz\u00f3 esa posibilidad en la norma que regula la \u00a0participaci\u00f3n del litisconsorte voluntario por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como no es una demanda, las mal llamadas \u00abpretensiones\u00bb \u00a0all\u00ed plasmadas no tienen la connotaci\u00f3n para ser \u00a0resueltas en la sentencia, toda vez que no hacen parte de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica objeto de controversia puesta a consideraci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n; al tomarlas en cuenta y estudiarlas el a \u00a0quo, sin ser ello permitido, hizo bien el superior en se\u00f1alar \u00a0incongruente el fallo y desecharlas del debate procesal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de todo lo dicho es que, al no tener la calidad de demanda \u00a0el escrito de intervenci\u00f3n litisconsorcial allegado por los \u00a0intervinientes por activa, ning\u00fan error de inconsonancia se \u00a0advierte del proceder del Tribunal, cuando al decidir no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n los otros motivos de invalidez que en el \u00a0mencionado documento fueron planteados y, por el contrario, ci\u00f1\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n a los puntuales vicios que se adujeron en la \u00a0demanda, pues expresamente resalt\u00f3 en su decisi\u00f3n que \u00a0se niegan las pretensiones \u00ablo \u00a0que lleva a la validez del testamento por los pretendidos vicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0judicatura accionada aclar\u00f3 que si bien los intervinientes \u00a0ten\u00edan plena potestad de comparecer al juicio, al hacerlo, lo \u00a0tomaban en el estado que se encontrara, y en este evento el ingreso \u00a0de los litisconsortes \u00a0se dio con la sola potestad de solicitar \u00a0pruebas. Motivo por el cual, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0error denunciado por los demandantes, pues el estudio de los \u00a0argumentos propuestos por los intervinientes en calidad de \u00a0litisconsorte, no resultaba procedente debido a que no hac\u00edan \u00a0parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la autoridad accionada llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis \u00a0oficioso de la nulidad del testamento alagada, de conformidad con lo \u00a0fijado en el art\u00edculo 1742 \u00a0del C\u00f3digo Civil, que limita su procedencia siempre que la \u00a0causal de nulidad \u00abaparezca \u00a0de manifiesto en el acto o contrato\u00bb. \u00a0Sobre \u00a0este punto coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es as\u00ed y del contenido de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la \u00a0se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, dando cuenta de sus \u00a0condiciones personales y estado de sanidad mental manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de \u00a0quienes se dice \u00abson personas h\u00e1biles e id\u00f3neas \u00a0para testimoniar y consecuencialmente no cobijadas por ning\u00fan \u00a0impedimento legal\u00bb, cuyas estipulaciones quedaron expresamente \u00a0referidas en el acto escritural, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0dej\u00f3 constancia que el instrumento \u00abse otorg\u00f3 \u00a0conforme a los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 960 de \u00a01970. LE\u00cdDO el presente p\u00fablico instrumento por el \u00a0Notario, a la testadora y los testigos en un solo acto, en clara, \u00a0alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran y entendieran a \u00a0cabalidad. La testadora lo hall\u00f3 conforme con sus intenciones, \u00a0lo aprob\u00f3 y firm\u00f3 junto con los testigos y el Notario \u00a0que da fe, quedando advertidos de las formalidades legales\u00bb, se \u00a0puede pregonar, prima facie, la satisfacci\u00f3n de las \u00a0formalidades esenciales para la validez del mencionado acto, por lo \u00a0que no se daban las condiciones para que el juzgador concurriera a \u00a0una declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que la manifestaci\u00f3n contenida en la mentada \u00a0escritura p\u00fablica referente a que \u00abFIRMAS Y HUELLAS \u00a0TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jim\u00e9nez en la Avenida 8 N n\u00famero \u00a025 N\u00b0105 de la ciudad de Cali\u00bb resulta suficiente para \u00a0enervar aquella presunci\u00f3n de autenticidad que cobija la \u00a0manifestaci\u00f3n previa que hace el propio notario en el mismo \u00a0instrumento como guardi\u00e1n de la fe p\u00fablica, que \u00a0habilite la declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad, puesto que, el \u00a0propio Estado ha confiado a los notarios la funci\u00f3n de otorgar \u00a0autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y \u00a0dar plena fe de los hechos que \u00e9l ha percibido en el ejercicio \u00a0de sus atribuciones, de manera que, en principio, la manifestaci\u00f3n \u00a0previa que contiene el instrumento de haberse acatado las \u00a0formalidades de ley para el otorgamiento del testamento de Soledad \u00a0Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando el acervo probatorio, \u00a0al desviarse del tema probandum que se impon\u00eda a partir de la \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n, pudo evidenciar la ocurrencia de \u00a0alguna falencia invalidante, al no aparecer \u00e9stas de \u00a0manifiesto en el acto deb\u00edan ser alegadas oportunamente \u00a0por los interesados y como as\u00ed no se hizo, de acuerdo con lo \u00a0visto, el marco decisorio qued\u00f3 delimitado por lo esgrimido \u00a0por \u00e9stas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado \u00a0por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia \u00a0alegado.(Resalto de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0segundo cargo desarrollado en la sentencia atacada, se tiene que \u00e9ste \u00a0se soport\u00f3 en la causal primera \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0su sustento radicaba, de acuerdo a lo expresado por el censor, en la \u00a0falta de cumplimiento de los requisitos legales para la formaci\u00f3n \u00a0del testamento, consistentes en que \u201cno \u00a0se hizo en un \u00fanico acto y mucho menos en presencia de un \u00a0notario\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que conduc\u00eda a la nulidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico, la Sala aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0el cargo se dirige por el recurrente frente al que considera desatino \u00a0de la decisi\u00f3n, por haber desestimado las pretensiones de la \u00a0\u00abdemanda\u00bb formulada por los litisconsortes, relacionadas \u00a0con la nulidad del testamento otorgado por la se\u00f1ora Soledad \u00a0Vargas de Jim\u00e9nez mediante escritura p\u00fablica 2285 del \u00a012 de septiembre de 2005, de la Notar\u00eda Octava de Cali (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte en la sentencia objeto de censura, como se expres\u00f3 al \u00a0resolver el cargo de inconsonancia, se indic\u00f3 por el tribunal \u00a0que la querida por el casacionista aspiraci\u00f3n de nulidad \u00a0testamentaria, originada en la falta de asistencia del Notario y en \u00a0el no otorgamiento de la memoria en un solo acto, se plante\u00f3 \u00a0inoportunamente, no fue propuesta dentro del libelo genitor y, por \u00a0tanto, no pod\u00eda ser tenida como tal dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifest\u00f3 el ad quem que de manera indebida el juzgador \u00a0descrey\u00f3 \u00abde la constancia hecha en el acto \u00a0testamentario controvertido con base en testimonios libremente \u00a0apreciados. Con ello, simplemente puso en pie de igualdad la \u00a0constancia notarial con eventuales afirmaciones de testigos e ignor\u00f3 \u00a0el especial prop\u00f3sito de la fe p\u00fablica que la ley le \u00a0otorga al notario\u00bb, concluyendo que \u00abno cab\u00eda \u00a0someter a un libre examen de la prueba un aspecto cuya prueba la ley \u00a0le atribuye, de manera excluyente, al notario, como es la constancia \u00a0de que el testamento fue le\u00eddo en presencia de los testigos y \u00a0la testadora y que, con ello, se cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n \u00a0legal\u00bb, que si bien ello se pod\u00eda desvirtuar, lo era \u00a0solamente mediante tacha de falsedad, que implicaba \u00abel \u00a0pronunciamiento de la justicia penal, pues era la \u00fanica forma \u00a0de garantizar los derechos del notario y su delegada en el acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo, que no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta \u00a0del testamento, en raz\u00f3n a que ella s\u00f3lo es procedente \u00a0cuando aparece de manifiesto en el mismo acto y no hay que acudir a \u00a0pruebas distintas del propio documento p\u00fablico para buscarla, \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el negocio jur\u00eddico \u00a0atacado de inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Claramente se advierte que la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 \u00a0de soporte a la decisi\u00f3n no fue atacada en este cargo; por el \u00a0contrario, toda la censura va dirigida a querer demostrar que los \u00a0elementos persuasivos arrimados al tr\u00e1mite acreditan la \u00a0existencia de la causal de nulidad del negocio unilateral planteada \u00a0en el escrito de intervenci\u00f3n y, por tanto, incurri\u00f3 el \u00a0ad quem en error de hecho, alej\u00e1ndose as\u00ed los reproches \u00a0de manera absoluta de aquellos planteamientos y al hacerlo se \u00a0incurri\u00f3 en una falta de t\u00e9cnica que impide estudiar de \u00a0fondo la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo indicado emerge que el reproche planteado \u00a0desatendi\u00f3 la exigencia de simetr\u00eda indispensable, pues \u00a0al no cuestionar las verdaderas razones que determinaron el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n, dicha omisi\u00f3n permite que las mismas \u00a0permanezcan inc\u00f3lumes, soportando por s\u00ed solas la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, tornando de esta forma impr\u00f3spero \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, encuentra la Corte que la autoridad judicial fustigada \u00a0luego de realizar un juicioso estudio y valoraci\u00f3n de las \u00a0probanzas, as\u00ed como de su propio precedente, determin\u00f3 \u00a0que los cargos formulados no prosperaban, bajo \u00a0argumentos que se tornan suficientes para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0lograda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se precisa que las alegaciones que por v\u00eda de \u00a0tutela se exponen, y que en parecer de la parte actora constituyen \u00a0v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 la autoridad demandada en \u00a0la providencia del 14 de diciembre de 2018, fueron abordados por \u00e9sta \u00a0en su integridad y frente a los mismos se dedujo que no ten\u00edan \u00a0la entidad suficiente para dar lugar a casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, \u00a0la providencia reprochada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez \u00a0de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por \u00a0los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, fueron notificados: la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la citada ciudad. As\u00ed mismo, los demandantes: Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rinc\u00f3n Vargas, Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n Vargas, Pedro Antonio Rinc\u00f3n Vargas, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales Rinc\u00f3n, Jairo Morales Rinc\u00f3n y Pedro Diosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n; y los demandados: Doris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera de Jim\u00e9nez y Luis Guillermo S\u00e1nchez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14566-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107031 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Engracia Sterling de C\u00e1rdenas, \u00a0Beatriz \u00a0Vargas de Barrera, \u00a0Mariela Sterling [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}