{"id":46093,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14565-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14565-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14565-2019\/","title":{"rendered":"STP14565-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00c9dgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital de Santander, la Direcci\u00f3n, \u00a0\u00c1rea \u00a0de Atenci\u00f3n y Tratamiento, \u00a0Junta \u00a0de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, \u00a0Estudio \u00a0y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario \u00a0de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del \u00a0demandante, fueron descritos por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00c9dgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad por cuanto ha solicitado \u00a0la libertad condicional o domiciliaria, no se ha reconocido la \u00a0totalidad de redenci\u00f3n de pena, se valore como trabajo el \u00a0haber escrito 3 libros y que \u00e9stos sean publicados por medio \u00a0del INPEC, pero no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 30 de agosto de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado, tras estimar que el INPEC \u00a0contest\u00f3 de manera congruente, de fondo, clara y precisa lo \u00a0relacionado con la calificaci\u00f3n del trabajo literario, \u00a0conforme la Resoluci\u00f3n 3190 de 23 de octubre de 2013. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si el actor est\u00e1 inconforme con tal respuesta, bien puede \u00a0acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que e interesado no satisfizo el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues las decisiones que negaron la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria pudieron ser objetos de \u00a0recurso, pero el interesado no los emple\u00f3. Ello, por cuanto \u00a0fueron resueltas por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital de Santander en prove\u00eddos \u00a0de 9 de mayo y 30 de julio, ambos de 2019 \u2013aquella \u00a0postulaci\u00f3n-; \u00a0y 5 de junio hoga\u00f1o \u2013esta \u00a0\u00faltima petici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por \u00c9dgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la residualidad, en \u00a0tanto no recurri\u00f3 las providencias que le negaron las \u00a0solicitudes de libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria; y \u00a0el INPEC respondi\u00f3 de forma clara, precisa, congruente y de \u00a0fondo su petici\u00f3n de calificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n \u00a0por el hecho escribir 3 libros. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en \u00a0indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado el precedente constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y \u00a0como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado por \u00c9dgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0puesto \u00a0que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra los \u00a0interlocutorios emitidos por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le negaron la \u00a0libertad condicional1 \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el libelistas no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, las providencias cuestionadas han \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0calificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del trabajo desplegado por \u00a0Ochoa \u00a0Ballesteros, \u00a0consistente en escribir 3 libros, a efectos de obtener descuentos en \u00a0la condena que est\u00e1 purgando, se advierte que el INPEC, \u00a0mediante oficio 410-CPMSBUC de 9 de julio de 20193, \u00a0le respondi\u00f3 que tal solicitud no estaba llamada a prosperar \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0actividad que refiere el mismo que probablemente desempe\u00f1\u00f3 \u00a0desde que se encontraba recluido en el establecimiento EC Bogot\u00e1 \u00a0(escribir libros), no fue otorgada por el Cuerpo Colegiado (JETEE) ni \u00a0de ese establecimiento ni del CPMS Bucaramanga, no fue supervisada, \u00a0ni controlada, ni calificada por un funcionario conocedor de la \u00a0actividad dispuesto por la Junta; observ\u00e1ndose as\u00ed, que \u00a0probablemente desempe\u00f1\u00f3 una actividad que por carecer \u00a0de las formalidades dispuestas en la Ley 65 de 1993, la Resoluci\u00f3n \u00a03190 de 2013 y el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0Reclusi\u00f3n, no es posible generar certificaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n de la misma tal como lo solicita el PL. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se percibe que tal autoridad, a pesar de no acceder a lo pretendido \u00a0por \u00a0el interesado, satisfizo los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n (CC \u00a0T-908-2014), \u00a0por cuanto contest\u00f3 \u00a0de forma clara, precisa, congruente y de fondo su petici\u00f3n de \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0por trabajo literario, al paso que lo enter\u00f3 de tal \u00a0determinaci\u00f3n el pasado 9 de julio. Es decir, le comunic\u00f3 \u00a0el aludido oficio antes de la interposici\u00f3n del presente \u00a0accionamiento -13 de agosto de 2019-. Con ello se denota la ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda (CSJ STP2862-2019, \u00a028 feb. 2019, radicaci\u00f3n 102898). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, \u00a0como bien lo acot\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0puede ser controvertida por el memorialista, a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en aras de obtener el \u00a0anhelado reconocimiento para descontar su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 confirmado el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddos de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo y 30 de julio, ambos de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40 a 41, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107055 \u00a0 Acta \u00a0275. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00c9dgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}