{"id":46092,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14564-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14564-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14564-2019\/","title":{"rendered":"STP14564-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14564-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Nora Isabel Flori\u00e1n Lozano, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y dignidad humana, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la defensora de la interesada, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima &#8211; Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica Tributaria DIAN, la Procuradora 233 Judicial \u00a0Penal I, el Fiscal 188 Seccional y el Director \u00a0Seccional de Impuesto, autoridades con sede en la capital de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica conden\u00f3 \u00a0el 7 de abril de 2017 a Nora Isabel Flori\u00e1n Lozano, a \u00a048 meses de prisi\u00f3n y multa de $367.278.000, tras hallarla \u00a0responsable de la comisi\u00f3n del il\u00edcito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la domiciliaria. \u00a0Adicionalmente, dispuso librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa, el apoderado de la \u00a0v\u00edctima y el delegado del ente acusador. Con ocasi\u00f3n de \u00a0ello, el fallador de primera instancia concedi\u00f3 los referidos \u00a0instrumentos de opugnaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, autoridad judicial que a la fecha no los \u00a0ha desatado \u2013hace m\u00e1s de 28 meses-. \u00a0A\u00f1ade la libelista que, por esa tardanza, solicit\u00f3 el 9 \u00a0de septiembre de 2019 \u00abterminaci\u00f3n por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos\u00bb, pues \u00abconforme la ley, el \u00a0t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencia, venci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista, \u00a0al estar inconforme con lo descrito, promovi\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues, en su criterio, el juez unipersonal \u00a0cuestionado desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad, en tanto \u00a0inaplic\u00f3 la Ley 1709 de 2014, a efectos de reconocerle los \u00a0subrogados penales. A la par, estima que lesion\u00f3 su garant\u00eda \u00a0fundamental a la dignidad humana, comoquiera que es una persona mayor \u00a0de 65 a\u00f1os de edad, lo cual permite ser merecedora del \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan el \u00a0\u00abart\u00edculo 38 del CPP\u00bb. Finamente, indic\u00f3 \u00a0que \u00abel Estado me ha cohibido de tener un juicio justo, \u00a0pronto, r\u00e1pido y legal\u00bb, por cuanto \u00abla \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica no se me ha resuelto, afectando mis \u00a0las (sic) expectativas de vida que puedan restarme dada mi \u00a0edad y mis enfermedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicita se amparen sus derechos invocados. En \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que resuelva la alzada que interpuso contra el fallo de \u00a0primera instancia, en el sentido que lo revoque \u00abcon \u00a0fundamento en los presupuestos y consideraciones consignados en dicha \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, pide \u00abla cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura correspondiente que cursa en mi contra, la \u00a0nulidad de la misma, y el restablecimiento de los derechos civiles y \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0de la v\u00edctima \u00a0&#8211; Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Juridica \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 las etapas del asunto refutado. Enfatiz\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n prescribe el 18 de diciembre de 2019 \u00abteniendo \u00a0en cuenta que son 6 a\u00f1os a partir de la fecha de imputaci\u00f3n \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo (\u2026) el 18 de diciembre de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a047 Especializado \u2013 Jefe de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y Justicia \u00a0manifest\u00f3 que el ente acusador carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van dirigidas a \u00a0otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0233 Judicial Penal I manifest\u00f3 \u00a0que si lo reclamado por la accionante fuera la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de segunda instancia por la Corporaci\u00f3n objetada, debido \u00a0a que ha tardado m\u00e1s de 2 a\u00f1os, \u00abquiz\u00e1s \u00a0el amparo prosperar\u00eda\u00bb, \u00a0pero como pide la revocatoria de la decisi\u00f3n que la conden\u00f3 \u00a0y la consecuente cancelaci\u00f3n de la orden de captura, \u00abel \u00a0\u00fanico pronunciamiento resulta ser la declaraci\u00f3n de \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0conducta asumida por un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0dignidad humana de Nora \u00a0Isabel Flori\u00e1n Lozano. \u00a0Ello, comoquiera que, en su criterio, al haber sido condenada dentro \u00a0de la causa referenciada por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, \u00a0debe recibir el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0virtud de la Ley 1709 de 2014, pues resulta favorable para ella, y \u00a0del \u00abart\u00edculo \u00a038 del C.P.P.\u00bb, \u00a0dado que es mayor de 65 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, por la \u00a0tardanza en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra aquella determinaci\u00f3n, le impide gozar de lo poco que \u00a0le queda de vida, dada su senectud y enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de desatar la problem\u00e1tica planteada, es necesario se\u00f1alar \u00a0que el sistema jur\u00eddico nacional es expl\u00edcito en cuanto \u00a0a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los \u00a0fines pretendidos por la demandante. En tal sentido, la Carta \u00a0Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al acatamiento de \u00a0los plazos y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, le reconoce al tema preponderancia \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un problema \u00a0de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, la Corte indica que la demandante no est\u00e1 \u00a0obligada a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro \u00a0agravio al debido proceso, as\u00ed como a una recta y debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017, \u00a0radicaci\u00f3n 93305). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00a0la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las deficiencias que \u00a0se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que dicho accionamiento \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0solo (sic) \u00a0proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ha de \u00a0decirse que, ciertamente, la petici\u00f3n de amparo no procede \u00a0porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver \u00a0la hipot\u00e9tica \u00a0mora \u00a0en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia \u00a0de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por esta v\u00eda, pues, como se sabe, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada ante la carencia de senderos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a \u00a0las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento \u00a0al cual acudir cuando consideren que la no resoluci\u00f3n de los \u00a0casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicci\u00f3n \u00a0pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 56-7 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala \u00a0que \u00absi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es \u00a0claro que si \u00a0Nora \u00a0Isabel Flori\u00e1n Lozano \u00a0considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 est\u00e1 pendiente de desatar el recurso de alzada \u00a0frente a la providencia que la conden\u00f3 y ha superado los \u00a0l\u00edmites temporales establecidos en la ley para que decida, \u00a0bien puede acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada. Con ello, \u00a0provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras posibles, que si prospera la petici\u00f3n el asunto ingrese \u00a0al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en \u00a0aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo \u00a0101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de defensa que resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n de amparo, en tanto los \u00a0t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n son m\u00e1s cortos y \u00a0perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido \u00a0cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con \u00a0el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos \u00a0procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (CSJ \u00a0STP7187-2018, \u00a031 may. 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 98414). \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos \u00a0tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no dudarlo, el derecho a \u00a0la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la emisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los \u00a0despachos judiciales (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones de la suplicante, \u00a0consistentes en que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada a que \u00a0le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, con ocasi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n \u2013por \u00a0favorabilidad- \u00a0de la Ley 1709 de 2014 y del \u00abart\u00edculo \u00a038 del C.P.P.\u00bb, \u00a0en tanto es mayor de 65 a\u00f1os de edad, as\u00ed como la \u00a0revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0tras hallarla responsable de la comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, \u00a0junto a la consecuente cancelaci\u00f3n de la orden de captura para \u00a0el cumplimiento de dicha determinaci\u00f3n, se \u00a0percibe que la causa objetada por la implicada est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0seg\u00fan los informes rendidos por las entidades accionadas y \u00a0vinculadas a este asunto, el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado \u00a0a la conclusi\u00f3n de la segunda instancia, es decir, no se ha \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del fallador ordinario, motivo por el \u00a0cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el \u00a0respeto de la garant\u00eda judicial invocada, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de casaci\u00f3n, si a \u00a0ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las tem\u00e1ticas \u00a0frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede \u00a0plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente \u00a0a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. Ello, se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Nora \u00a0Isabel Flori\u00e1n Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14564-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107309 \u00a0 Acta \u00a0275. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Nora Isabel Flori\u00e1n Lozano, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}