{"id":46091,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14563-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14563-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14563-2019\/","title":{"rendered":"STP14563-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14563-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Maximino \u00a0Chocont\u00e1 Reyes, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y la actuaci\u00f3n adelantada, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0009565 \u00a0del 7 de marzo de 2017, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada y, en su \u00a0lugar, le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por \u00a0valor de $12.380.237, \u00ablos cuales fueron reclamados el 24 de \u00a0mayo de 2007\u00bb; que, posteriormente, ante los cambios \u00a0jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU 442 de 2016, pidi\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada pensi\u00f3n; \u00a0no obstante, mediante la Resoluci\u00f3n SUB83208 del 30 de mayo de \u00a02017, la Administradora resolvi\u00f3 tal solicitud en forma \u00a0contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, al considerar que s\u00ed le asist\u00eda el derecho \u00a0pensional reclamado, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener \u00a0su reconocimiento y pago, en virtud de los principios de \u00a0favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00abcon \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial (\u2026) de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb; que, por reparto el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que por sentencia del 14 de agosto de 2018, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del escrito inicial; que al ser apelada la decisi\u00f3n, \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0capital mediante sentencia del 29 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que deb\u00eda aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, con sujeci\u00f3n \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad y presentaba problemas de \u00a0salud, por lo que carec\u00eda de recursos para solventar su \u00a0sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le \u00a0protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se revocaran las \u00a0sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 2017-0696-00, para que, en su lugar, se ordenara el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de fecha 9 de julio de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al \u00a0tiempo que se orden\u00f3 vincular, para los mismos efectos, a las \u00a0partes e intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente controvertido y se opuso \u00a0a la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido no se recibieron m\u00e1s \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 17 de julio de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual era el medio id\u00f3neo para viabilizar la inconformidad \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Maximino \u00a0Chocont\u00e1 Reyes \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio y a\u00f1adi\u00f3 que, en efecto, no interpuso en \u00a0su momento el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que la \u00a0etapa de reclamaci\u00f3n que lleva ante Colpensiones, ha tardado \u00a0casi 2 a\u00f1os. Y que, adicionalmente, est\u00e1 padeciendo de \u00a0varias enfermedades del coraz\u00f3n por hipertrofia \u00a0VI, \u00a0insuficiencia \u00a0mitral moderada a severa, hipertensi\u00f3n pulmonar leve, \u00a0lo que a trav\u00e9s del tiempo lo ha llevado a ser portador de \u00a0CRT-D o marcapasos; que no consigue trabajo por la p\u00e9rdida de \u00a0su capacidad laboral del 50,45%; y que no cuenta con ning\u00fan \u00a0ingreso econ\u00f3mico, por lo que depende de la caridad de sus \u00a0vecinos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Maximino \u00a0Chocont\u00e1 Reyes, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, en las sentencias de 29 de enero \u00a0de 2019 y 14 de agosto de 2018, por medio de las cuales le fue negada \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, a partir de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, y teniendo en cuenta que cumple con el \u00a0requisito incluido del Acuerdo 049 de 1990, de contar con \u00ab300 \u00a0semanas cotizadas en cualquier tiempo\u00bb, \u00a0s\u00ed es merecedor de la aludida prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, como lo indic\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0el \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por \u00a0el libelista para desacreditar el recurso de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto la celeridad no constituye per \u00a0se un \u00a0argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n y auto habilitarse para acudir de manera directa a \u00a0la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria \u00a0se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva \u00a0y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la \u00a0unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los \u00a0da\u00f1os causados a las partes, provenientes de las sentencias \u00a0susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tampoco se advierte de qu\u00e9 manera la edad o el estado \u00a0de salud derivada de aqu\u00e9lla circunstancia, se constituyeron \u00a0en impedimento para la formulaci\u00f3n del medio de control \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la negligencia en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14563-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107078 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Maximino \u00a0Chocont\u00e1 Reyes, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, 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