{"id":46089,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14561-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14561-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14561-2019\/","title":{"rendered":"STP14561-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14561-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 275. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Gilmer Valencia Betancur, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido 26 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Osos y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente controversia tiene lugar, a ra\u00edz de que la parte \u00a0actora en desarrollo de su campa\u00f1a como alcalde al municipio \u00a0de Angel\u00f3polis, Antioquia, se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se siguiera en su contra por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a01999 ante el Despacho Judicial accionado, JUZGADO PROMISCUO DEL \u00a0CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS &#8211; ANTIOQUIA, y que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de condena proferida en su contra por el delito de Fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, el 21 de octubre de 2003, equivalente a \u00a0seis meses de arresto y multa por valor de dos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conllev\u00f3 al registro de una inhabilidad permanente \u00a0en la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para el evento que el se\u00f1or Gilmer pretendiera desempe\u00f1arse \u00a0en el cargo de Alcalde, lo cual es con base en la Ley 617 de 2000, \u00a0art\u00edculo 37; posterior a la fecha de los hechos que motivaron \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, menciona que el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, refiere respecto a la p\u00e9rdida de \u00a0derechos pol\u00edticos lo cual tendr\u00e1 lugar al haber sido \u00a0condenado en cualquier tiempo por la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0afecten el patrimonio del Estado, que no se configura en esta \u00a0oportunidad porque el punible atribuido en el proceso penal consisti\u00f3 \u00a0en fraude a resoluci\u00f3n judicial y en modo alguno implic\u00f3 \u00a0un detrimento patrimonial al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado tambi\u00e9n disiente de la manera c\u00f3mo fue \u00a0adelantado el proceso penal pues considera que result\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque a dicha \u00a0actuaci\u00f3n se le vincul\u00f3 de manera indebida como persona \u00a0ausente obstaculiz\u00e1ndose una defensa material y t\u00e9cnica, \u00a0adem\u00e1s, no le fue garantizada una investigaci\u00f3n \u00a0integral y la decisi\u00f3n condenatoria carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0piensa que en el caso a estudio se configura un defecto procedimental \u00a0absoluto porque el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0legalmente establecido al no garantizar la defensa material del \u00a0acusado y no identificarlo en forma debida puesto que no se trata de \u00a0Jos\u00e9 GILBER sino de Jos\u00e9 GILMER, igualmente, previo a \u00a0su vinculaci\u00f3n como persona ausente, no fue emplazado de \u00a0manera correcta omitiendo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para \u00a0su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0considera que se ha configurado un defecto t\u00e1ctico porque la \u00a0sentencia condenatoria carece de fundamento probatorio y se aleja de \u00a0lo previsto dentro del proceso penal regido por el Decreto 2700 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, para el actor existe un defecto sustantivo o material \u00a0porque la decisi\u00f3n atacada carece de motivaci\u00f3n en \u00a0torno a las razones por las cuales una conducta se constituye en el \u00a0delito atribuido al se\u00f1or Jos\u00e9 Gilmer, mucho menos se \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 se trata de un delito que afecta el \u00a0patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, honra y habeas data, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a elegir y ser elegido, y en consecuencia, se decrete \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que concluy\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2003, declarando \u00a0penalmente responsable del delito de Fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial al se\u00f1or Jos\u00e9 Gilber Valencia Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicita se ordene a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n corregir la informaci\u00f3n que reposa en el sistema \u00a0SIRI respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Gilmer Valencia Betancur, \u00a0pues la anotaci\u00f3n registrada en disfavor suyo &#8211; INHABILIDAD \u00a0ESPECIAL cargo ALCALDE, T\u00e9rmino: Permanente. Fundamento Legal: \u00a0Ley 617 de 2000 art. 37 N\u00fam 1. Observaci\u00f3n: PRESENTA \u00a0INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO &#8211; solo ser\u00eda \u00a0viable en casos donde se trata de delitos que afectan el patrimonio \u00a0del Estado, que no es el caso del se\u00f1or Valencia Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades accionadas ejercieron su derecho de defensa en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS: \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que efectivamente el 21 de octubre de \u00a0<\/p>\n<p>2003, \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Gilmer Valencia Betancur fue sentenciado \u00a0como persona ausente dentro del radicado 2003-00083, por el delito de \u00a0Fraude a resoluci\u00f3n judicial, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n \u00a0de 6 meses de arresto y multa de dos mil pesos. Adem\u00e1s, fue \u00a0sancionado con inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la pena de \u00a0arresto y se le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada persona no compareci\u00f3 al proceso y al verificarse \u00a0la sanci\u00f3n impuesta concluye el juzgado que \u00e9sta ha \u00a0prescrito por el decurso del tiempo, lo cual llev\u00f3 a esa \u00a0c\u00e9lula judicial a pronunciarse en ese sentido mediante auto \u00a0del 14 de agosto pasado remitiendo a continuaci\u00f3n el asunto a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo sustancial, considera la se\u00f1ora juez que al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gilmer se le respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso penal adelantado en su contra, tanto \u00a0as\u00ed que a folio 61 existe constancia secretarial dando cuenta \u00a0que se trat\u00f3 de ubicar a trav\u00e9s de sus hermanos Miguel \u00a0y Martha Valencia, quienes manifestaron que su pariente se encontraba \u00a0en la costa, pero desconocen el sitio. Adem\u00e1s, cont\u00f3 \u00a0con defensa t\u00e9cnica y la decisi\u00f3n guarda coherencia con \u00a0lo probado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y COORDINADOR GRUPO SIRI: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0representante judicial expone que en el caso concreto del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gilmer Valencia Betancur, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a070.220.057, registra en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro \u00a0de Sanciones y Causas de Inhabilidad &#8211; SIRI &#8211; , una sanci\u00f3n \u00a0penal por virtud del delito de Fraude a resoluci\u00f3n judicial \u00a0seg\u00fan sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Santa Rosa de Osos, el 18 de noviembre de 2003, debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n se configur\u00f3 una \u00a0inhabilidad intemporal para el cargo de alcalde seg\u00fan \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 37, numeral primero de la Ley \u00a0617 de 2000, la cual consiste en que no podr\u00e1 ser inscrito \u00a0como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o \u00a0distrital, quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por \u00a0sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1062 de \u00a02003 y C-037 de 2018, sosteniendo que lo regulado no atenta contra \u00a0los derechos fundamentales del los ciudadanos que pretenden ser \u00a0elegidos en los mencionados cargos de elecci\u00f3n popular, cuya \u00a0sanci\u00f3n penal data antes del proferimiento de la aludida \u00a0normatividad, porque ello obedece a un tratamiento razonable y \u00a0justificado en la medida que lo pretendido es salvaguardar la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base considera la entidad de control que no ha sostenido alguna \u00a0anotaci\u00f3n en su sistema en desmedro del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Gilmer, que se aprecie arbitraria y, al contrario, su actuaci\u00f3n \u00a0consulta los par\u00e1metros establecidos desde las normas vigentes \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Magistratura adoptar decisi\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito, conforme a las circunstancias que se vienen de \u00a0rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante la providencia de \u00a026 de agosto de 2019, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que no se \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad dado que, en primer lugar, \u00a0para rebatir la firmeza de la sentencia condenatoria que pesa en su \u00a0contra por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, el actor \u00a0a\u00fan cuenta con la posibilidad de invocar la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n, contenida en el canon 220 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0establece que \u00ab3. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0lo respecta al tema de la inhabilidad para postularse al cargo de \u00a0alcalde, indic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0contenida en el canon 37 de la Ley 617 de 2000, cuya \u00a0constitucionalidad fue juzgada en la sentencia C-952 de 2001, en \u00a0donde se declar\u00f3 exequible. Por lo tanto, es legal, eficaz y \u00a0de car\u00e1cter permanente, al prescribir que quienes hayan sido \u00a0condenados por delitos dolosos en cualquier tiempo, no pueden ser \u00a0electos para cargos populares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Gilmer Valencia Betancur, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos contenidos en el libelo \u00a0introductorio y, de cara al fallo adoptado, destac\u00f3 que no es \u00a0dable invocar la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0como otro medio de defensa judicial, pues, la causal tercera requiere \u00a0de la presentaci\u00f3n de nuevas pruebas que hubieran surgido con \u00a0posterioridad al fallo condenatorio, para su prosperidad, lo cual no \u00a0se presenta en su caso, dado que lo denunciado radica en violaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la defensa, por haber sido irregularmente vinculado \u00a0al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Gilmer Valencia Betancur, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido 26 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Osos y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el \u00a0proceso seguido en el aludido despacho, que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2003, pues en dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue declarado persona ausente, sin que dicho acto \u00a0estuviera precedido del pleno de garant\u00edas, pues no fue \u00a0emplazado correctamente, no se hizo el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0esfuerzo para dar con su paradero, a la vez que en el trascurso de \u00a0esa actuaci\u00f3n se identific\u00f3 su nombre erradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, est\u00e1 en desacuerdo con la inhabilidad que se le \u00a0aplic\u00f3 y que le impide postularse para ser alcalde, dado que \u00a0aparece como anotaci\u00f3n la anterior decisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, siendo que, dicho proceso estuvo precedido de \u00a0violaci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el canon 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la imposibilidad para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0est\u00e1 asociada a la comisi\u00f3n de delitos que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, no siendo ese su caso, de manera que sugiere \u00a0se le aplique esa disposici\u00f3n y no la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo \u00a0que al primer t\u00f3pico respecta, se tiene que por \u00a0respeto a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, \u00a0las providencias adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica no \u00a0pueden, en principio, ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y \u00a0aun el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que \u00a0se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que \u00a0ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, \u00a0ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico y, por ende, \u00a0lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas constitucionales. As\u00ed \u00a0mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente \u00a0todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n pretendida, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda convertir la tutela en sustituto de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa \u00a0porque el afectado no se enter\u00f3 del proceso seguido en su \u00a0contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con \u00a0detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si \u00a0las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos \u00a0necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aqu\u00e9l pudo \u00a0enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal es que la \u00a0persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n penal acuda \u00a0directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en \u00a0la indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus \u00a0intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante la \u00a0declaratoria de persona ausente no quebranta la Constituci\u00f3n1, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se puede acudir a esa forma de vinculaci\u00f3n subsidiaria de \u00a0manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al \u00a0imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que \u00a0razonablemente se encuentran a su disposici\u00f3n para lograr la \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0observa que la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito \u00a0de Santa Rosa de Osos (Antioquia) no vulner\u00f3 garant\u00edas \u00a0del actor, porque de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n se \u00a0advierte que realiz\u00f3 esfuerzos dirigidos a ubicarlo, con \u00a0resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que dentro de la etapa de instrucci\u00f3n, para \u00a0citarlo a indagatoria se comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Angel\u00f3polis, quien en varias constancias secretariales2 \u00a0inform\u00f3 que Jos\u00e9 \u00a0Gilmer Valencia Betancur no \u00a0resid\u00eda en dicho municipio y que, ante la indagaci\u00f3n de \u00a0su ubicaci\u00f3n, se obtuvo por parte de sus hermanos, Miguel y \u00a0Martha Valencia, que aqu\u00e9l estaba en la \u00abCosta\u00bb, \u00a0sin que conocieran m\u00e1s detalles sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, a partir de la lectura del expediente penal, se \u00a0tiene que, por la particularidad de la conducta punible de la cual \u00a0fue acusado el actor, fraude a resoluci\u00f3n judicial, su obrar \u00a0consistente en no residir en Angel\u00f3polis, era m\u00e1s \u00a0acorde a una persona que, consciente \u00a0de la desobediencia a la determinaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0respetar, decidi\u00f3 deliberadamente irse de dicha regi\u00f3n, \u00a0lo que dificult\u00f3 su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la no \u00a0comparecencia del investigado, y teniendo en cuenta que no se trataba \u00a0de un delito que ameritada detenci\u00f3n, se procedi\u00f3 a \u00a0vincularlo como persona ausente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 600 de 2000 y se le design\u00f3 un defensor de \u00a0oficio. En dicho acto se relacion\u00f3 el nombre correcto del \u00a0actor y pese a que, en posteriores oportunidades se manifest\u00f3 \u00a0que su segundo nombre era Gilber, y no Gilmer, como es correcto, su \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n siempre fue el mismo \u00a0coincidente con el que actualmente present\u00f3 al momento de \u00a0radicar esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar al \u00a0interesado por parte de las autoridades que participaron en el \u00a0proceso penal; adem\u00e1s, fue asistido por una defensa t\u00e9cnica, \u00a0que pese a no conocer la versi\u00f3n de su representado, ejecut\u00f3 \u00a0su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y \u00a0dentro del l\u00edmite de sus posibilidades, present\u00f3 sus \u00a0alegatos en las instancias respectivas, en el cierre de la \u00a0indagaci\u00f3n, y en el momento previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugn\u00f3. \u00a0Si la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran percibido \u00a0alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en cumplimiento de \u00a0sus deberes constitucionales y legales, la habr\u00edan apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0puede se\u00f1alar que haya acaecido una violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, ya que siempre estuvo asistido por un abogado \u00a0que concurri\u00f3 al juicio, se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0peticionario no se\u00f1al\u00f3 las actuaciones que hubiera \u00a0podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que en su contra realiz\u00f3 el juzgador; esto \u00a0es, no sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso hubiera desembocado en resultados favorables a \u00e9l. \u00a0M\u00e1xime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en \u00a0especial, el fallo definitivo, se verific\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0sustent\u00f3 en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece \u00a0razonable y adecuado de cara al material aportado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el proceso por fraude a resoluci\u00f3n judicial naci\u00f3 \u00a0a ra\u00edz de que, en otro asunto penal, a favor de la parte civil \u00a0se decret\u00f3 una diligencia de secuestro de una volqueta de \u00a0placas MBG-269, y que, el secuestre, al momento de realizar dicho \u00a0procedimiento, encontr\u00f3 que ese rodante prestaba servicio \u00a0p\u00fablico y estaba en manos del actual accionante, Jos\u00e9 \u00a0Gilmer Valencia Betancur, \u00a0a \u00a0quien se le dej\u00f3 en calidad de depositario, y quien lo recibi\u00f3 \u00a0consciente \u00a0de las obligaciones que ten\u00eda, a sabiendas de la prohibici\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n. No obstante ello, el actor, posteriormente, lo \u00a0vendi\u00f3 y se ausent\u00f3 de la zona, sin dar explicaciones a \u00a0los compradores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relacionado con la aspiraci\u00f3n concreta del actor, de ser \u00a0habilitado para postularse como alcalde; en el registro de \u00a0antecedentes espec\u00edfico, se verifica vigente una inhabilidad \u00a0en tal sentido. Dicha anotaci\u00f3n se mantiene y no puede ser \u00a0suprimida, \u00a0dado que proviene del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, el \u00a0cual establece con claridad que si el interesado cuenta con sentencia \u00a0previa ejecutoriada por delito doloso, no puede aspirar para \u00a0tales \u00a0cargos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inhabilidad especial en comento no es arbitraria, se encuentra \u00a0consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas \u00a0que han de tener un v\u00ednculo con el Estado. Y es que, \u00a0adicionalmente, la expresi\u00f3n \u00aben \u00a0cualquier \u00e9poca\u00bb, \u00a0consignada en el art\u00edculo 37 de la citada norma fue juzgado \u00a0por la Corte Constitucional en fallo C-037 de 2018, donde se concluy\u00f3 \u00a0que: \u00abes \u00a0constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser \u00a0alcalde municipal o distrital por \u00a0\u201chaber sido condenado en cualquier \u00e9poca mediante \u00a0Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0delitos pol\u00edticos y culposos\u201d\u00bb. Excepci\u00f3n \u00a0final que no se cumple en este caso, dada la naturaleza y modalidad \u00a0de la conducta (fraude a resoluci\u00f3n judicial) por la cual fue \u00a0declarado responsable el actor, la cual no es de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo que, para el actor, es una incongruencia entre el canon 122 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la aludida norma, Ley 617 de \u00a02000, en tanto la primera fija la misma inhabilidad solo si el delito \u00a0cometido con anterioridad es de aquellos que afecte el patrimonio del \u00a0Estado; conviene decir que, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la norma constitucional se refiere a una inhabilidad general, \u00a0mientras que la Ley 617 de 2000, es espec\u00edfica para alcaldes, \u00a0lo que desdice de la supuesta contradicci\u00f3n de tales \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de eso, en caso de que el interesado quiera rebatir su \u00a0postura, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, y plantear sus argumentos en aras derruir la \u00a0anotaci\u00f3n que pesa en su contra, previa reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo adverado, al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio71 y 73 del cuaderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14561-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106996 \u00a0 Acta 275. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Gilmer Valencia Betancur, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}