{"id":46088,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14560-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14560-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14560-2019\/","title":{"rendered":"STP14560-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14560-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0MARINA G\u00d3MEZ DE PATI\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de agosto 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a \u00a0la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -COLPENSIONES- (demandada en el proceso fundamento de la \u00a0tutela) y los ciudadanos Javier Mauricio, Carlos Andr\u00e9s y Luis \u00a0Alberto Pati\u00f1o G\u00f3mez1 \u00a0(otros \u00a0de los demandados en el asunto fundamento de tutela, hijos mayores de \u00a0edad de la hoy accionante). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social igualdad. \u00a0Fundament\u00f3 su solicitud en los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su esposo Luis Alberto Pati\u00f1o S\u00e1nchez, naci\u00f3 \u00a0el 12 de agosto de 1949 y que durante su vida laboral cotiz\u00f3 \u00a0para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, alcanzando un \u00a0total de \u00ab400.86 \u00a0semanas al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, seg\u00fan reporte de fecha 26 de \u00a0noviembre de 2015, expedido por la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su esposo falleci\u00f3 el 5 de septiembre de 1987, y para esa \u00a0\u00e9poca \u00e9l hab\u00eda cotizado \u00abm\u00e1s \u00a0de 300 semanas en cualquier tiempo, motivo por el cual su n\u00facleo \u00a0familiar era beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0contempla el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de \u00a01984\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que producto del matrimonio se procrearon tres hijos Carlos Andr\u00e9s, \u00a0Javier Mauricio y Luis Alberto Pati\u00f1o G\u00f3mez, los que \u00a0actualmente ostentan la calidad de mayores de edad; que \u00abpara \u00a0el momento del fallecimiento, conviv\u00eda con su esposo bajo el \u00a0mismo techo, socorri\u00e9ndose mutuamente, compartiendo techo, \u00a0lecho y mesa [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente; que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que por sentencia del 19 de mayo \u00a0de 2017, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez de Pati\u00f1o en un 100%, a \u00a0partir de diciembre de 2012, [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la se\u00f1ora Luz \u00a0Marina G\u00f3mez de Pati\u00f1o, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo Luis \u00a0Alberto Pati\u00f1o S\u00e1nchez, a partir del 17 de diciembre de \u00a02012 en cuant\u00eda de $566.700 con los ajustes anuales que ha \u00a0sufrido la misma para los a\u00f1os subsiguientes junto con las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a Colpensiones a pagar a la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez \u00a0de Pati\u00f1o la suma de $39.634.524 por concepto de retroactivo \u00a0causado entre el 17 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 201 7, \u00a0suma debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Cons\u00faltese la decisi\u00f3n con el Juez de Segundo Grado, en \u00a0caso que no fuese impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 29 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer a \u00a0Luz Marina G\u00f3mez de Pati\u00f1o la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en porcentaje del 50% a partir del 5 de septiembre de \u00a01987. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar a Luz \u00a0Marina G\u00f3mez de Patino, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0partir del 17 de septiembre de 2012 en cuant\u00eda de medio \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente, con sus correspondientes \u00a0aumentos legales y 14 mesadas pensi\u00f3nales por a\u00f1o y los \u00a0intereses en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 a partir del 17 de febrero de 2016 hasta la fecha en que \u00a0se produzca el pago de las mesadas causadas. El pagador ha de \u00a0descontar el valor de las cotizaciones para salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0El valor de las mesadas causadas entre el 17 de diciembre de 2012 y \u00a030 de noviembre de 2018 es de $28.042.186. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(sic): Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada y objeto \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez colegiado \u00abno \u00a0hizo un estudio acertado al fallo [&#8230;] sobre el cual versa la \u00a0discusi\u00f3n, esto en raz\u00f3n a que no hizo un an\u00e1lisis \u00a0serio [&#8230;], por cuanto solo se limit\u00f3 a estudiar la norma \u00a0aplicable, sin tener objetividad en los principios constitucionales\u00bb; \u00a0asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que es \u00abuna \u00a0persona de la tercera edad y agotar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, le representar\u00eda 5 a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, se ordene \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 \u00a0[&#8230;]\u00bb, as\u00ed \u00a0como disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00absustituya \u00a0la providencia del 29 de noviembre de 2018, y que en reemplazo \u00a0reconozca el derecho que tiene [&#8230;]a su pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, desde el 17 de diciembre de 2012 con ocasi\u00f3n \u00a0a su pensi\u00f3n de sobrevivencia causada por su esposo [&#8230;], tal \u00a0como lo estableci\u00f3 el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de julio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0orden\u00f3 comunicar a la autoridad judicial accionada, y vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, y a los se\u00f1ores Javier \u00a0Mauricio, Carlos Andr\u00e9s y Luis Alberto Pati\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia del 29 de noviembre de 2018 e \u00a0inform\u00f3 que el expediente del proceso ordinario con radicado \u00a0n.\u00b0 2016-00146-01, fue enviado al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el d\u00eda 23 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, M\u00f3nica Jimena Reyes Mart\u00ednez, \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0particip\u00f3 como ponente, sino como integrante de la Sala Quinta \u00a0de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0emitida el 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado n.\u00b0 \u00a073001-31-05-001-2016-00146-01, donde fungi\u00f3 como demandante \u00a0Luz Marina G\u00f3mez de Pati\u00f1o y como llamada a juicio la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s, Javier Mauricio y Luis Alberto \u00a0Pati\u00f1o G\u00f3mez, manifestaron que coadyuvaban en todas y \u00a0cada una de sus partes a la acci\u00f3n de tutela instaurada, y \u00a0solicitan se reconozca [a luz Marina G\u00f3mez de Pati\u00f1o] \u00a0la pensi\u00f3n en un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL11036-2019 del 2 de agosto \u00a0de 20193 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0puntualiz\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia atacada -29 \u00a0de noviembre de 2018- \u00a0y el de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -24 \u00a0de julio de 2019- \u00a0supera el razonable de 6 meses, fijado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo, asegur\u00f3 que la actora no acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no son de recibo las afirmaciones del accionante de que no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para acudir en casaci\u00f3n -por \u00a0no superar los 120 salarios m\u00ednimos-, \u00a0pues, \u00ablo \u00a0pertinente era que una vez instaurado, la autoridad judicial \u00a0competente, hiciera el an\u00e1lisis respectivo y determinara su \u00a0viabilidad, m\u00e1xime cuando en este caso, se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia y con efectos hacia el futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0otra justificaci\u00f3n de que no interpuso la casaci\u00f3n \u00a0porque ello le representar\u00eda un tiempo de espera de m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, destac\u00f3 que, mediante la Ley Estatutaria n\u00ba \u00a01781 del 20 de mayo de 2016 -por \u00a0la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de \u00a01996- \u00a0se dispuso la designaci\u00f3n de magistrados en descongesti\u00f3n, \u00a0precisamente con el fin de tramitar y decidir los recursos de \u00a0casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0medida que ha generado mejor\u00eda en el tr\u00e1mite esa v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante quien parti\u00f3 por se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es \u00a0procedente por v\u00eda de tutela reconocer derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si \u00a0bien, las normas que regulan el reconocimiento personal solicitado en \u00a0el proceso laboral son las referidas por el Tribunal, que establecen \u00a0una limitante en el porcentaje de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0de la c\u00f3nyuge -50%-, el hecho de que dicha prestaci\u00f3n \u00a0se haya reconocido en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, habilitaba a que fuera del 100%, so pena de afectar los \u00a0derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abno \u00a0cuenta con otro tipo de ingreso econ\u00f3mico para su \u00a0sostenimiento y el de su familia, es una persona de la tercera edad y \u00a0su estado de salud se ha visto gravemente amenazado con la omisiva \u00a0actuaci\u00f3n por parte del Tribunal\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 2 de agosto del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de LUZ \u00a0MARINA G\u00d3MEZ DE PATI\u00d1O, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual, en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, modific\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional otorgado en primera instancia, en el sentido que conden\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensional -COLPENSIONES- a pagarle \u00a0por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente el 50% del salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, m\u00e1s no el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues la actora no utiliz\u00f3 el mecanismo extraordinario de \u00a0defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo plantear el debate que aqu\u00ed propone. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la demanda de tutela la accionante refiere que no acudi\u00f3 \u00a0a este recurso extraordinario porque no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir, lo cierto es que, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, lo pertinente era formularlo, de \u00a0manera que fuera la autoridad competente quien decidiera, m\u00e1xime \u00a0cuando el asunto controvertido versaba sobre una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0llama la atenci\u00f3n que finalmente no se conocen las verdaderas \u00a0razones por las cuales la hoy actora no interpuso casaci\u00f3n, \u00a0pues, inicialmente afirma que lo fue porque no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito del inter\u00e9s econ\u00f3mico que para recurrir que \u00a0establece el art\u00edculo 86 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, luego \u00a0dice que obedeci\u00f3 al tiempo que demandar\u00eda la soluci\u00f3n \u00a0del mismo -5 a\u00f1os-; \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0esta \u00faltima justificaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A-quo, \u00a0tampoco es de recibo, en la medida que, precisamente con el fin de \u00a0garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de quienes recurren por esa v\u00eda extraordinaria, se \u00a0expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 270 de 1996, que cre\u00f3 cuatro \u00a0salas de descongesti\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que respalda la tesis sostenida por al A-quo \u00a0de \u00a0que la demandante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial, \u00a0que como pas\u00f3 de verse, tornan improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a las inconformidades planteadas por el accionante en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, se dir\u00e1, en consonancia con \u00a0lo anterior, que era precisamente al interior del proceso donde deb\u00eda \u00a0proponer el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas el amparo se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de edad de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 a 69, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14560-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107011 \u00a0 Acta \u00a0275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0MARINA G\u00d3MEZ DE PATI\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}