{"id":46087,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14559-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14559-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14559-2019\/","title":{"rendered":"STP14559-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14559-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR \u00a0ORLANDO PINILLA MANTILLA, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios (Norte de Santander), la Asociaci\u00f3n del \u00a0Menor Rudesindo Soto -una \u00a0de las demandadas- y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes1 \u00a0en el proceso fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Orlando Pinilla Mantilla instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo en \u00a0conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que inici\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra de la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo \u00a0Soto y contra las entidades p\u00fablicas que la conforman, a \u00a0saber, Sena Regional Norte de Santander, Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Los Patios, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de \u00a0Santander, Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la E.I.C.E. \u00a0Loter\u00eda de C\u00facuta, con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, \u00a0fueran condenadas al reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s acreencias laborales derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, habi\u00e9ndose emitido el auto admisorio de la demanda, \u00a0mediante prove\u00eddo fechado el 27 de noviembre de 2012, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado las demandadas Asociaci\u00f3n del \u00a0Menor Rudesindo Soto, la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander y \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander \u00a0formularon como excepci\u00f3n previa la \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juzgado de conocimiento, a trav\u00e9s de providencia de 21 \u00a0de marzo de 2013, al resolver la excepci\u00f3n previa referida en \u00a0precedencia, estim\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral era la competente para conocer el litigio, en virtud de los \u00a0art\u00edculos 95 y 118 de la Ley 489 de 1998; que la anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem, mediante \u00a0auto fechado el 13 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, luego de haberse surtido el tr\u00e1mite procesal, el \u00a0sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 17 de abril de \u00a02015, declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo entre \u00a0\u00d3scar Orlando Pinilla Mantilla y la Asociaci\u00f3n del \u00a0Menor Rudesindo Soto y, como consecuencia de ello, conden\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima y a las dem\u00e1s convocadas a juicio, de \u00a0manera solidaria, al reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0laborales derivadas del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, contra la anterior decisi\u00f3n, las demandadas interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, insistiendo en la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento para conocer la litis, \u00a0pese \u00a0a que dicho aspecto ya hab\u00eda sido resuelto por los jueces de \u00a0instancia, al resolver la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su criterio, la jurisdicci\u00f3n competente era la contenciosa \u00a0administrativa, por tratarse de una asociaci\u00f3n de entidades \u00a0p\u00fablicas y haber sido vinculado el demandante a la referida \u00a0asociaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber recepcionado el \u00a0expediente, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso laboral, mediante auto del 30 de abril de 2019, al haber \u00a0encontrado acreditada la falta de jurisdicci\u00f3n del juzgado de \u00a0conocimiento y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que (sic) \u00a0anterior decisi\u00f3n transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, ya que, en su criterio, se vio expuesto a: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0una inseguridad jur\u00eddica propiciada por una interpretaci\u00f3n \u00a0incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de las asociaciones de participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de \u00a0lucro y por haber operado en [ese] asunto el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de cosa juzgada, [porque] la falta de competencia decretada por el \u00a0Tribunal ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n por parte de \u00a0esa misma autoridad, [encontr\u00e1ndose ejecutoriada esa \u00a0providencia]. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan los estatutos de la Asociaci\u00f3n del Menor \u00a0Rudesindo Soto, dicha entidad fue creada como una asociaci\u00f3n \u00a0sin \u00e1nimo de lucro de participaci\u00f3n mixta, raz\u00f3n \u00a0por la cual err\u00f3 el Tribunal al aplicar el art\u00edculo 7o \u00a0del Decreto 130 de 1976, toda vez que dicha norma, en su criterio, \u00a0hace referencia a la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades \u00a0p\u00fablicas, a las cuales se les aplican las normas previstas \u00a0para los establecimientos p\u00fablicos, y que la naturaleza \u00a0jur\u00eddica, el r\u00e9gimen salarial, prestacional y \u00a0clasificaci\u00f3n de los servidores de las personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro se rigen por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos \u00a0fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin \u00a0efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta el 30 de abril de 2019 y se le ordenara a \u00a0dicha autoridad judicial que profiriera una decisi\u00f3n \u00abcon \u00a0estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de \u00a0participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de lucro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL10333-2019 del 18 de julio \u00a0de 20193 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se cumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa no se ha manifestado respecto de su \u00a0competencia; adem\u00e1s del pronunciamiento que podr\u00eda \u00a0generarse por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en caso de que se suscite un conflicto negativo de \u00a0competencia entre ambas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante quien refiri\u00f3 que primera instancia no \u00a0analiz\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico propuesto, ni por \u00a0ende, la concurrencia de los defectos sustantivos y desconocimiento \u00a0del precedente, desarrollados en la demanda de tutela, cuya \u00a0argumentaci\u00f3n reitera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta de decretar la nulidad de lo \u00a0actuado dentro del proceso laboral y remitir la actuaci\u00f3n a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, quebranta el \u00a0principio de cosa juzgada, pues, esa misma Corporaci\u00f3n en el \u00a0a\u00f1o 2013, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte \u00a0de Santander) donde se debati\u00f3 el tema de la competencia, \u00a0afirm\u00f3 que la misma radicaba en la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 19 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la dignidad humana \u00a0de LUZ \u00a0MARINA G\u00d3MEZ DE PATI\u00d1O, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta con la expedici\u00f3n \u00a0de la providencia de 30 de abril del a\u00f1o en curso, mediante la \u00a0cual, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandada en el proceso ordinario frente a la sentencia \u00a0de primera instancia, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado y remitir la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues el proceso fundamento de la controversia no ha finalizado, en la \u00a0medida que, ante la nulidad decretada por Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta puede abrirse un nuevo escenario, a cargo \u00a0de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a \u00a0quien, en virtud de las funciones asignadas por el art\u00edculo \u00a0256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 112 de la \u00a0Ley 270 de 1996, le corresponde resolver los conflictos de \u00a0competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones en \u00a0caso de que la contenciosa administrativa estime que tampoco le \u00a0corresponde conocer de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha reiterado que las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural donde, eventualmente, \u00a0puede discutirse el tema relacionado con la competencia, en caso de \u00a0que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no acepte asumir el \u00a0conocimiento, la tutela se torna improcedente en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la concurrencia de alg\u00fan perjuicio irremediable \u00a0que amerite la intromisi\u00f3n extraordinaria de juez de tutela. \u00a0Siendo importante resaltar que, si bien la nulidad decretada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta extiende la definici\u00f3n \u00a0de la reclamaci\u00f3n laboral en caso de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa considere que s\u00ed conocer\u00e1, este hecho no \u00a0constituye un da\u00f1o irreparable, pues el actor no se encuentra \u00a0en alguna situaci\u00f3n especial que amerite darle a su asunto un \u00a0tratamiento diferente respecto a otras personas que como \u00e9l, \u00a0tambi\u00e9n esperan la finalizaci\u00f3n de sus procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fungieron como parte demandada: Loter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Santander, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Norte de Santander, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, Municipios de Los Patios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 98, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 101, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14559-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107082 \u00a0 Acta \u00a0275. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR \u00a0ORLANDO PINILLA MANTILLA, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio 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