{"id":46086,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14553-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14553-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14553-2019\/","title":{"rendered":"STP14553-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14553-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106983 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.279 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Gabriel Casa Vega, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas en su \u00a0contra dentro del proceso penal 110016000000201800806. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo todas las partes e intervinientes del referido \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante solicita la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales \u00a0considera le fueron vulnerados con las sentencias proferidas dentro \u00a0del proceso penal 110016000000201800806. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el accionante censura que no se \u00a0le haya reconocido la reducci\u00f3n de la pena \u00a0por haber reparado a la v\u00edctima ni el subrogado penal \u00a0establecido en el art\u00edculo 63 de la ley 906 de 2004 o, en su \u00a0defecto, la sustituci\u00f3n de la pena por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de alegaciones que \u00a0present\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n pero que no fueron \u00a0tenidas en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cuando confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia el 8 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita que se conceda el \u00a0amparo y en consecuencia que \u00abse \u00a0rehaga la decisi\u00f3n en el sentido de no abordar el an\u00e1lisis \u00a0de los requisitos subjetivos de los subrogados y en consecuencia \u00a0concedi\u00e9ndose la libertad a mi cliente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante alleg\u00f3 copia de fallo de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicito ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculada del tr\u00e1mite de la presente solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que al examinar la correspondiente noticia criminal asignada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Jos\u00e9 Gabriel Casas Vega evidenci\u00f3 que la competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era la Fiscal\u00eda 217 Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que envi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, contra la Eficaz y Recta \u00a0Impartici\u00f3n de Justicia y contra los Mecanismos de \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana, con la finalidad de que se pronuncien \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento manifiesta que las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomadas por el Juzgado en primera instancia cumplen los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y constitucionales debidos a las actuaciones penales, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual solicita que se desestimen las pretensiones invocadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta Jos\u00e9 Gabriel Casas Vega, \u00a0por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado 34 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias condenatorias proferidas en contra del \u00a0accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los lineamientos jur\u00eddicos \u00a0presentados, la Sala inmediatamente advierte que la presente \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no \u00a0cumple con el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb, \u00a0comoquiera que el pasado 17 de agosto el expediente fue devuelto al \u00a0juzgado de origen porque no se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el accionante, no \u00a0ejerci\u00f3 el mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante \u00a0considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-212 de 2006, esa Corporaci\u00f3n \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla \u00a0general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y \u00a0leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se constata que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad, adem\u00e1s que acceder a las pretensiones del \u00a0accionante, quien est\u00e1 representado por un profesional del \u00a0derecho, conllevar\u00eda a brindarle un trato desigual \u00a0injustificado frente a los dem\u00e1s ciudadanos, que encontr\u00e1ndose \u00a0en sus mismas condiciones, s\u00ed agotaron todos los mecanismos de \u00a0defensa que ten\u00edan a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que la \u00a0parte accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, \u00a0la inminencia y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Casas Vega, por medio de apoderado judicial, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14553-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106983 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.279 ) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}