{"id":46084,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14547-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14547-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14547-2019\/","title":{"rendered":"STP14547-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14547-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107032 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida el 6 de \u00a0agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00172, promovido por Martha \u00a0Luc\u00eda Ruiz Mej\u00eda contra la entidad aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y sus anexos, Martha Luc\u00eda Ruiz Mej\u00eda \u00a0labor\u00f3 para la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en el cargo de aseadora, \u00a0mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, del 1\u00ba de noviembre de \u00a01992 al 14 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n extraconvencional aprobada \u00a0por la Asamblea General el 11 de junio de 2001, introducida a la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u00a0(Sintraunicol) y la Universidad del Valle, su contrato fue variado a \u00a0t\u00e9rmino indefinido y sus prestaciones sociales deber\u00edan \u00a0ser liquidadas en los t\u00e9rminos de ley a partir del 1\u00ba de \u00a0agosto de 2001. En el mes de septiembre de 2011 Ruiz Mej\u00eda se \u00a0afili\u00f3 a Sintraunicol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2015 Martha Luc\u00eda Ruiz Mej\u00eda inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral contra la UNIVERSIDAD \u00a0DEL VALLE, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la ineficacia del art. 1\u00ba \u00a0de la modificaci\u00f3n o acuerdo extraconvencional y, por ende, se \u00a0le reconocieran todas las prestaciones y salarios de conformidad con \u00a0lo establecido en la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 9 \u00a0de marzo de 2018, el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. Apelada la decisi\u00f3n, en prove\u00eddo del 30 de \u00a0agosto \u00a0de 2018 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, inaplicar para el caso el inciso 2\u00ba del art \u00a01\u00ba y los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del mismo art\u00edculo \u00a0del \u00a0acuerdo \u00a0extraconvencional, condenando a la demandada a reconocer y pagar a \u00a0Ru\u00edz Jim\u00e9nez ajustes indexados por concepto de la prima \u00a0de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la entidad demandada interpuso \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, sin embargo, fue negado \u00a0por el Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2018, al carecer de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error sustantivo al interpretar el principio de \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n, toda vez que el objetivo de la \u00a0norma fue ignorado por la autoridad accionada, ya que gir\u00f3 en \u00a0procura de brindar estabilidad laboral a quienes estaban vinculados \u00a0con contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en el mismo error al \u00a0interpretar la negociaci\u00f3n colectiva, puesto que seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art. 467 del CST, las normas convencionales, \u00a0deben regir durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y lo \u00a0convenido entre el sindicato y la entidad demandada no es contrario a \u00a0\u201cEstatuto \u00a0 Iusfundamental\u201d, \u00a0ya que la cl\u00e1usula convencional demandada se apega a la \u00a0Constituci\u00f3n, puesto que, conforme lo establece su art. 53, el \u00a0art. 1\u00ba del acuerdo extraconvencional re\u00fane los \u00a0requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y \u00abnegociaci\u00f3n \u00a0colectiva\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial de \u00a0segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal \u00a0accionando emitir una nueva sentencia que confirme la proferida por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de julio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Encontr\u00f3 que la providencia reprochada es razonable, \u00a0justificada y ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n admisible \u00a0sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ante la posibilidad de interpretaciones opuestas de cl\u00e1usulas \u00a0convencionales en casos similares, \u00a0\u00abse \u00a0ha flexibilizado en el sentido de revisar la razonabilidad de la \u00a0decisi\u00f3n en pro de las garant\u00edas superiores, puesto que \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es fuente de derecho\u00bb, \u00a0por lo que no encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los yerros \u00a0endilgados, pues el Tribual estableci\u00f3 que la convenci\u00f3n \u00a0re\u00f1\u00eda con el principio de igualdad, \u00absin \u00a0que se acreditara una justificaci\u00f3n previa y objetiva para su \u00a0establecimiento, estim\u00f3 viable su inaplicaci\u00f3n respecto \u00a0de la trabajadora demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0esencia, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la demanda. \u00a0Resalt\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no actu\u00f3 \u00a0en el presente asunto como \u00f3rgano de cierre sino como juez \u00a0constitucional, de ah\u00ed que lo que le compet\u00eda era \u00a0analizar la razonabilidad de la sentencia cuestionada frente a los \u00a0derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abm\u00e1s \u00a0no con referencia a si dichas cl\u00e1usulas convencionales pueden \u00a0o no ser objeto de un recurso que se surte dentro del control de \u00a0legalidad como el que le corresponde a la casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que el fallo impugnado debi\u00f3 encontrar que la autoridad \u00a0accionada incurri\u00f3 en los yerros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ofrecen razonables, en tanto se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino y tras precisar el problema jur\u00eddico, \u00a0esto es, la ineficacia del acuerdo modificatorio extraconvencional y \u00a0de serlo, el reconocimiento de las prestaciones extralegales y \u00a0legales a la demandante, al analizar a norma convencional no encontr\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n que a la actora no le hubieran sido otorgadas \u00a0las prestaciones laborales establecidas en el canon original de las \u00a0convenciones colectivas de trabajo anteriores, que se reconocieron a \u00a0los trabajadores que realizan similares labores, por la modificaci\u00f3n \u00a0introducida relacionada con el t\u00e9rmino del contrato laboral, \u00a0m\u00e1xime \u00abcuando \u00a0ello implica una renuncia por parte de la misma, como sujeto \u00a0colectivo y el desconocimiento de la Carta Constitucional en cuanto \u00a0al principio de razonabilidad y la garant\u00eda de no \u00a0discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal enfatiz\u00f3 en que no hall\u00f3 la raz\u00f3n por \u00a0cual el hecho de variar la forma del v\u00ednculo contractual de \u00a0termino fijo a indefinido, implicara para el trabajador la p\u00e9rdida \u00a0de beneficios convencionales adquiridos en convenciones precedentes, \u00a0como lo son las vacaciones, as\u00ed como las primas de navidad y \u00a0vacaciones, cuando, adem\u00e1s, otros empleados \u00abcon \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido s\u00ed perciben tales \u00a0beneficios\u00bb, \u00a0lo cual genera inequidad entre los mismos trabajadores de la \u00a0universidad sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 inadmisible que lo \u00fanico que representa es el \u00a0querer cercenar beneficios convencionales con la modificaci\u00f3n \u00a0del plazo contractual, en desmedro de los derechos convencionales y \u00a0de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores de la \u00a0instituci\u00f3n, por lo que dispuso inaplicar el acuerdo \u00a0extraconvencional, en lo que corresponde a los apartes pertinentes a \u00a0las prestaciones convencionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala, la decisi\u00f3n censurada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente. As\u00ed las cosas, \u00a0carece de fundamento la pretensi\u00f3n de equiparar el mecanismo \u00a0constitucional con un recurso extraordinario para remediar supuestos \u00a0errores y solicitar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, pues \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a \u00a0manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del el \u00a06 de agosto de 2019 proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14547-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107032 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}