{"id":46080,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14525-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14525-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14525-2019\/","title":{"rendered":"STP14525-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14525-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YAMIL \u00a0MEDINA contra el \u00a0fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ARMENIA, QUIND\u00cdO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante narra que fue condenado por el delito de abuso de \u00a0confianza a 54 meses de prisi\u00f3n, asimismo, que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Armenia vigila la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, m\u00e1s \u00a0de 27 meses, el 20 de junio de 2019, procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria consagrada en el art\u00edculo 38 G del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el canon 38B de la misma legislaci\u00f3n, en sus numerales 3 y \u00a04 establece que se deben cumplir los siguientes requisitos &#8220;3. \u00a0Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado&#8230;&#8221; \u00a04. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin \u00a0autorizaci\u00f3n, previa del funcionario judicial; b) que dentro \u00a0del t\u00e9rmino que fije el juez sean reparados los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n debe \u00a0asegurarse mediante garant\u00eda personal, real, bancario o \u00a0mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que demuestre \u00a0insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial \u00a0que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para \u00a0ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0reclusi\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el momento de elaborar la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria junto a los funcionarios de la oficina jur\u00eddica \u00a0de la C\u00e1rcel de San Bernardo, le informaron que no pod\u00eda \u00a0aportar declaraciones extraprocesales o extrajuicio que acreditaran \u00a0el arraigo familiar y social, puesto que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no las aceptaba, \u00a0pues para ese Despacho el \u00fanico medio de prueba v\u00e1lido \u00a0era la vista efectuada al domicilio del condenado a trav\u00e9s de \u00a0un asistente social adscrito al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que efectivamente el Juzgado que conoce de la ejecuci\u00f3n de su \u00a0pena, mediante auto del 25 de junio del a\u00f1o en curso, dispuso \u00a0&#8220;Se ordena que el Asistente Social adscrito a estos despachos \u00a0judiciales, realizar visita social a la vivienda del penado YAMIL \u00a0MEDINA&#8221;, precisa que ese Despacho est\u00e1 imponiendo a las \u00a0personas un requisito que no consagr\u00f3 el articulo 38G C\u00f3digo \u00a0Penal, m\u00e1s aun, cuando ese canon permite al condenado aportar \u00a0cualquier elemento material probatorio a fin de establecer el arraigo \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0que cuando sali\u00f3 a permiso administrativo de 72 horas, \u00a0pregunt\u00f3 en el Juzgado los motivos por los cuales no se hab\u00eda \u00a0resuelto su petici\u00f3n, donde le manifestaron que se requer\u00eda \u00a0una visita a su residencia con un visitador social y a la fecha no \u00a0contaban con un funcionario que la realizara. Alude que conforme lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las decisiones de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0deben ser resultadas en los t\u00e9rminos del canon 159 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que a la fecha han transcurrido 74 d\u00edas sin que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resuelva \u00a0su petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y al debido proceso, orden\u00e1ndose al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0que resuelva su petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 159 de la Ley 906 de 2004, \u00a0permita aportar declaraciones extrajuicio o cualquier otro elemento a \u00a0fin de acreditar el arraigo familiar y se abstenga de exigir \u00a0requisitos diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 38G de \u00a0la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA determin\u00f3 que la demanda de \u00a0tutela interpuesta por YAMIL MEDINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUIND\u00cdO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y a la libertad, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en primer lugar, las demoras en la resoluci\u00f3n de \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada el 20 de junio \u00a0de 2019 no son imputables al Juzgado accionado, puesto que \u00e9ste \u00a0ha adelantado varias actuaciones de forma diligente, al punto que ha \u00a0oficiado a otros despachos judiciales para obtener la informaci\u00f3n \u00a0requerida para proceder de manera adecuada, la cual no fue aportada \u00a0por el accionante en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, con respecto a la solicitud frente a los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal para \u00a0el otorgamiento del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0determin\u00f3 que no corresponde a la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues la solicitud se encuentra en tr\u00e1mite en el \u00a0Juzgado y, aun cuando \u00e9sta sea resuelta de manera desfavorable \u00a0para los intereses del accionante, puede hacer uso de los recursos de \u00a0ley, conforme a los postulados del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta el 20 de septiembre de 2019 por YAMIL MEDINA y concedida el \u00a023 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante argumenta que la mora judicial en la que ha incurrido el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE ARMENIA, QUIND\u00cdO, no es justificable pues la primera \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado -tendiente a resolver la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria- se dio el 28 de agosto de 2019, cuando \u00a0se practic\u00f3 la visita social decretada el 25 de junio de 2019, \u00a0es decir, 63 d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud, lo que \u00a0refleja negligencia por parte del Juzgado contrario a la opini\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, con respecto a las pruebas que tuvieron que ser \u00a0practicadas por el despacho porque el accionante no las aport\u00f3, \u00a0el se\u00f1or MEDINA informa que iba a probar el arraigo familiar y \u00a0social mediante medios distintos a los consagrados en la ley, como lo \u00a0son, por ejemplo, declaraciones extra juicio, el arraigo demostrado \u00a0en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y el arraigo \u00a0demostrado para el establecimiento del permiso de hasta 72 horas y, \u00a0por ende, en la segunda solicitud de la demanda de tutela, requer\u00eda \u00a0que se le ordenara al Juzgado que le permitiera esa opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, considera que en el expediente ya hay documentaci\u00f3n \u00a0suficiente para adoptar la decisi\u00f3n requerida, de tal forma \u00a0que el Juzgado habr\u00eda podido hacerlo en el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles que establece el art\u00edculo 159 de la \u00a0Ley 906 de 2004 si as\u00ed lo hubiese querido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por YAMIL \u00a0MEDINA contra el fallo de tutela emitido por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el incumplimiento por parte del \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE ARMENIA en la resoluci\u00f3n de la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliada instaurada el 20 de junio de 2019, pues considera que tal \u00a0demora judicial le ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa se garantice el debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Por lo anterior, la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, conforme a las disposiciones de la \u00a0Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia \u00a0y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, \u00a0se constituye una barrera para el goce efectivo, integral y \u00a0fundamental de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993) y los que est\u00e9n \u00a0en discusi\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial carente de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la mora judicial debe ser analizada en detalle para determinar si, en \u00a0efecto, hay un incumpliento en los t\u00e9rminos de acci\u00f3n \u00a0de los operadores judiciales y si \u00e9ste deviene de una \u00a0situaci\u00f3n justificada \u00a0o injustificada, \u00a0para saber si se vulneran o no los derechos fundamentales de las \u00a0partes interesadas en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia Constitucional ha marcado las reglas \u00a0a tener en cuenta a la hora de realizar dicho an\u00e1lisis, \u00a0estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Atendiendo \u00a0a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial, si no existe \u00a0un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza \u00a0es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones \u00a0por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la mora judicial no ser\u00e1 imputable a la \u00a0negligencia del funcionario judicial cuando el n\u00famero de \u00a0procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), de tal \u00a0forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada \u00a0y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), la congesti\u00f3n \u00a0judicial como justificante de la mora no se presume, no es absoluta \u00a0ni es la \u00fanica posible justificaci\u00f3n, pues este \u00a0fen\u00f3meno puede provenir de m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009), por lo que le es imperativo al juez constitucional \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria para \u00a0determinar la razonabilidad del incumplimiento (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar excepcionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso concreto se tiene que, en primer lugar, efectivamente, \u00a0como aduce el accionante, el \u00a0Juzgado incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0que establece el art\u00edculo 159 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0resolver la solicitud de obtenci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y presenta una ostensible mora judicial de m\u00e1s de \u00a03 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0a su vez, es reconocido abiertamente por el Juzgado en su respuesta \u00a0del 5 de septiembre de 2019 ante su vinculaci\u00f3n a este proceso \u00a0de tutela. Sin embargo, explica que la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0de la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada el 20 de \u00a0junio de 2019 (recibida por el despacho el 21 de junio de 2019) se \u00a0debe a dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El accionante no aport\u00f3 los elementos de prueba requeridos \u00a0para acreditar su arraigo familiar y social, por lo que, teniendo en \u00a0cuenta los postulados del art\u00edculo 38B de la Ley 906 de 2004, \u00a0el 25 de junio de 2019 se orden\u00f3 la visita social a la \u00a0vivienda en la cual el condenado pretende disfrutar del subrogado de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Tal diligencia, por disponibilidad \u00a0del asistente social adscrito al despacho judicial, solo pudo ser \u00a0llevada a cabo hasta el 28 de agosto de 2019; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el expediente no obra constancia de realizaci\u00f3n del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal \u00a0en el que se conden\u00f3 a YAMIL MEDINA, por lo que, el 30 de \u00a0agosto de 2019 se ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, para \u00a0que informen de la realizaci\u00f3n \u2013o no- de tal incidente. \u00a0Sobre este asunto todav\u00eda no se ha tenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, pasando al segundo criterio establecido en la jurisprudencia \u00a0constitucional, se tiene que la mora judicial no es imputable a la \u00a0negligencia del Juzgado como asegura el accionante, pues el Juzgado, \u00a0a la fecha, carece de la totalidad de los elementos requeridos para \u00a0fallar en Derecho, con lo que, de manera diligente, ha oficiado a las \u00a0autoridades competentes para que le sea entregada la informaci\u00f3n \u00a0pertinente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los d\u00edas que se han tomado \u2013y se est\u00e1n \u00a0tomando- las autoridades requeridas para hacer entrega de los \u00a0documentos necesarios para proferir el fallo no son, en ning\u00fan \u00a0sentido, atribuibles a una tardanza por parte del Juzgado, pues \u00e9ste, \u00a0cuando ha tenido el expediente a su cargo, ha procedido a actuar en \u00a0el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles tanto para \u00a0obtener la declaraci\u00f3n de arraigo, como para hacerse con la \u00a0constancia de realizaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0le atiende raz\u00f3n al Tribunal cuando afirma que el Juzgado ha \u00a0sido diligente y, por tal motivo, la demora resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, con base en la primera alternativa de soluci\u00f3n a \u00a0los casos de mora judicial justificada \u00a0-propuesta la sentencia T-230\/2013-, se negar\u00e1 el amparo de \u00a0los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, con respecto a la solicitud que hace el se\u00f1or \u00a0MEDINA para que se le ordene al Juzgado admitir medios probatorios \u00a0distintos a los consagrados en la ley para acreditar el arraigo \u00a0familiar y social, acierta igualmente el Tribunal al negarse a \u00a0resolver tal solicitud, pues la tutela no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, en tanto el juez de tutela debe \u00a0privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14525-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107186 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YAMIL \u00a0MEDINA contra el \u00a0fallo proferido el 16 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}