{"id":46079,"date":"2023-09-14T21:58:22","date_gmt":"2023-09-14T21:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14523-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:22","slug":"stp14523-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14523-2019\/","title":{"rendered":"STP14523-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14523-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA ALARC\u00d3N TORRES \u00a0contra el fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por \u00a0el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y sus anexos se advierte que dentro del proceso de \u00a0radicado 2015 05871, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado 30 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la ciudad conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Alarc\u00f3n Torres como responsable del punible de \u00a0hurto calificado y agravado a 140 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2017, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue \u00a0asignada al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. Actualmente la accionante se encuentra \u00a0privada de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2019, la demandante solicit\u00f3 del juzgado \u00a0ejecutor, la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta de conformidad \u00a0con la Ley 1826 de 2017, dada la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0realizada. Sin embargo, el 9 de mayo siguiente el funcionario \u00a0resolvi\u00f3, que deb\u00eda estarse a lo resuelto en Auto del \u00a024 de enero de 2018, oportunidad en la que habr\u00eda abordado de \u00a0fondo id\u00e9ntica petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa disposici\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en subsidio el de apelaci\u00f3n, empero a \u00a0trav\u00e9s de Auto del 12 de agosto de los corrientes el despacho \u00a0se abstuvo de impartir el tr\u00e1mite correspondiente a sus \u00a0manifestaciones de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n, considera, vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0raz\u00f3n a que se le coarta la posibilidad de que, en virtud del \u00a0principio de favorabilidad, y al existir nuevos pronunciamientos de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la segunda instancia pueda acceder a la \u00a0redosificaci\u00f3n peticionada. Pide que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado accionado mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 el tr\u00e1mite del disenso formulado en contra de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada el pasado 9 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 determin\u00f3 que la demanda de \u00a0tutela interpuesta por MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA ALARC\u00d3N \u00a0TORRES contra la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2019 del JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que no se cumple con la subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0en cuanto a que la accionante puede solicitarle al funcionario que \u00a0vigila su pena la redosificaci\u00f3n de \u00e9sta y el \u00a0otorgamiento de subrogados, entre otras cosas, cuantas veces lo \u00a0considere pertinente, pues no existe norma expresa que l\u00edmite \u00a0tal acci\u00f3n, aunque, para esto, tienen que concurrir elementos \u00a0f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el fallador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0haciendo un an\u00e1lisis de la providencia confutada, advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que la negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0es razonable pues, en efecto, se trat\u00f3 de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n contra el que no procede tal recurso, por lo que \u00a0no representa una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta el 19 de septiembre de 2019 por MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA \u00a0ALARC\u00d3N TORRES sin argumentos distintos a los consignados en \u00a0la tutela (al respecto fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA ALARC\u00d3N TORRES contra el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el auto del 9 de mayo de 2019 del \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BOGOT\u00c1, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de resolver \u00a0de fondo la solicitud presentada por la accionante para obtener una \u00a0redosificaci\u00f3n de su pena en virtud del principio de \u00a0favorabilidad -frente a la entrada en vigencia de la Ley 1826 de \u00a02017-, y dispuso que deb\u00eda atenerse a lo resuelto en el auto \u00a0del 24 de enero de 2018, donde ya se hab\u00eda dado tr\u00e1mite \u00a0a una solicitud en los mismos t\u00e9rminos, y contra el que no \u00a0pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2019 de la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante la cual se determin\u00f3 que la demanda de tutela \u00a0interpuesta era improcedente por existir actuaciones procesales para \u00a0hacer valer sus derechos dentro del tr\u00e1mite y por considerar \u00a0que la decisi\u00f3n del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, esta \u00a0Sala, de manera pac\u00edfica, ha dicho que \u00ab[\u2026] \u00a0es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(CSJ STP, 15 jul. \u00a02008, rad. 37488, reiterado en STP 14864-2014 y STP9280-2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 est\u00e1 plenamente legitimado para \u00a0no resolver de fondo y atenerse a lo dispuesto el 24 de enero de \u00a02018, pues las dos solicitudes de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0-presentadas por MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA ALARC\u00d3N TORRES-, \u00a0pese a algunas diferencias m\u00ednimas, tienen la misma estructura \u00a0argumentativa, basada en la presunta favorabilidad que considera que \u00a0le corresponde por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, con \u00a0lo que no hay un cambio f\u00e1ctico, normativo o jurisprudencial \u00a0que implique una interpretaci\u00f3n distinta y, de la misma \u00a0manera, una resoluci\u00f3n diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que la accionante no \u00a0pueda elevar nuevas peticiones de redosificaci\u00f3n punitiva para \u00a0acceder al subrogado penal que corresponda; empero, de ser as\u00ed, \u00a0debe esgrimir argumentos nuevos, procedentes de elementos f\u00e1cticos \u00a0y normativos distintos a los ya expuestos y analizados, que conlleven \u00a0al juez a realizar una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible, so pena de que, como ya ocurri\u00f3, deba \u00a0estarse a lo ya resuelto. De lo contrario, la \u00a0respuesta seguir\u00e1 siendo la misma y no habr\u00e1 necesidad \u00a0de llevar a cabo un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0le asiste raz\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 cuando dictamina que, haciendo un an\u00e1lisis \u00a0constitucional de la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2019 del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, la demanda de tutela es improcedente pues la \u00a0decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los postulados de la legislaci\u00f3n \u00a0y la jurisprudencia vigente sobre ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe anotar que, en efecto, frente al auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0del 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por ser de tr\u00e1mite, \u00a0no cab\u00eda contra el recurso de apelaci\u00f3n. Si lo \u00a0pretendido era que se revisar\u00e1 \u00a0la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva por el superior jer\u00e1rquico del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la \u00a0accionante debi\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto interlocutorio del 24 de enero de 2018, mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 su solicitud. Recurso que no interpuso en esa \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14523-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107151 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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