{"id":46077,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14521-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14521-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14521-2019\/","title":{"rendered":"STP14521-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14521-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107247 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante LEICER \u00a0PEREA PEREA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 11 de septiembre del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS y \u00a0TERCERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los CENTROS \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES de \u00a0los Juzgados en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LEICER \u00a0PEREA PEREA se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, al considerar que cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para ello, pero en auto del 5 de abril de 2019, el \u00a0despacho en cita, le neg\u00f3 su pretensi\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 8 de mayo siguiente, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0debido a que no aplicaron la Ley 1709 de 2014, la cual resultaba m\u00e1s \u00a0favorable y analizaron la gravedad de la conducta, desconociendo la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, las \u00a0sentencias C-114 de 2005 y C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la dignidad humana, igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, se dejen sin \u00a0efecto las providencias en menci\u00f3n y se le conceda el aludido \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela \u00a0se ajustaron a las normas y jurisprudencia que regulan la materia y \u00a0PEREA PEREA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no aparec\u00eda acreditada \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n por parte de los Centros de Servicios \u00a0vinculados, por lo que ser\u00edan desvinculados de la actuaci\u00f3n \u00a0y frente a los derechos a la igualdad y dignidad humana el actor no \u00a0asumi\u00f3 la carga argumentativa que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue instaurada por LEICER PEREA PEREA, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se remit\u00eda a los argumentos expuestos en la demanda \u00a0inicial, los cuales refiri\u00f3 no fueron debidamente analizados \u00a0por la primera instancia. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis, LEICER PEREA PEREA cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela las decisiones emitidas el 5 de abril y 4 de junio de 2019, \u00a0por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, en las que en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible \u00a0atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb3, \u00a0para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0Juzgados accionados, sin vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas en la providencia del 5 de abril de \u00a020194, \u00a0indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que por aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad se deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido determin\u00f3 que LEICER PEREA PEREA hab\u00eda cumplido \u00a0las tres quintas partes de la pena de 72 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta. Record\u00f3 adem\u00e1s, que no fue condenado \u00a0al pago de perjuicios y que se encontraba demostrado el arraigo \u00a0social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, record\u00f3 que de acuerdo con la sentencia C- 757 de \u00a02014, se deb\u00eda valorar la gravedad de la conducta, frente a la \u00a0cual se hab\u00eda indicado en la sentencia condenatoria que PEREA \u00a0PEREA fue declarado responsable por pertenecer a la banda criminal \u00a0denominada \u201cClan Usuga\u201d, la cual se expandi\u00f3 a \u00a0varios municipios del Departamento del Meta, con el objetivo de \u00a0lograr \u00abel \u00a0control territorial y apoderarse del monopolio de la fuerza sobre la \u00a0poblaci\u00f3n (\u2026) y as\u00ed focalizar el actuar \u00a0delictivo en el control del corredor estrat\u00e9gico para el \u00a0tr\u00e1fico y comercializaci\u00f3n de estupefacientes\u00bb, \u00a0con destino a Brasil, Venezuela y el Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0por las cuales en la sentencia emitida contra LEICER PEREA PEREA se \u00a0hab\u00eda considerado la conducta como grave y dicho juicio no \u00a0hab\u00eda cambiado, por lo que el hoy demandante deb\u00eda \u00a0continuar privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0negativa se mantuvo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio que al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el hoy demandante en auto del 4 de \u00a0junio de 20195, \u00a0determin\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al negar la concesi\u00f3n del aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la \u00a0gravedad de las conductas por las que hab\u00eda sido condenado \u00a0PEREA PEREA, se emit\u00eda un concepto desfavorable frente a su \u00a0concesi\u00f3n y por ello deb\u00eda continuar cumpliendo la \u00a0sanci\u00f3n de forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el \u00a0accionante, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0que relacion\u00f3 el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de que LEICER PEREA PEREA cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas \u00a0por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo \u00a0juzgamiento, dado que la valoraci\u00f3n la hicieron el Juez \u00a0ejecutor y fallador, con base en el an\u00e1lisis de la conducta \u00a0hecho en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al negar el amparo \u00a0invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14521-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107247 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante LEICER \u00a0PEREA PEREA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 11 de 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