{"id":46075,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14519-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14519-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14519-2019\/","title":{"rendered":"STP14519-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14519-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA \u00a0PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, contemplados en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 30 de \u00a0julio de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas impuestas por los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado, Especializado de descongesti\u00f3n de \u00a0Valledupar y Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto \u00a0para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas y le fij\u00f3 una sanci\u00f3n de 510 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 5.100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el juez ejecutor le \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta \u00a0y dos horas, por no haber cumplido el 70% de la pena impuesta; \u00a0decisi\u00f3n contra la que instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses el 12 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el aludido beneficio se encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, normas \u00a0que no se cumplir\u00e1n, pues si se compara con el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, primero se disfrutar\u00eda de la \u00a0libertad condicional que del permiso administrativo, lo que le \u00a0resulta una paradoja. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 una ley que en la \u00a0pr\u00e1ctica no beneficia a las personas privadas de la libertad y \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999, en la sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2019 y se ordenara al Juzgado \u00a0ejecutor resolver nuevamente la solicitud del beneficio en menci\u00f3n, \u00a0aplicando la ley m\u00e1s favorable y teniendo en cuenta que ha \u00a0cumplido las tercera parte de la pena impuesta. Como medida \u00a0provisional pidi\u00f3 que se nombrara un procurador especial para \u00a0que le hiciera seguimiento al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 10 de octubre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, orden\u00f3 el \u00a0traslado de la demanda a las accionadas y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez segundo de ejecuci\u00f3n de penas de C\u00facuta indic\u00f3 \u00a0que en efecto el 11 de diciembre de 2018, neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas \u00a0a la accionante, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto fue condenada por Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados y no hab\u00eda cumplido el 70% \u00a0de la pena impuesta; decisi\u00f3n que fue confirmada el 12 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el Tribunal demandado no present\u00f3 \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, \u00a0encontramos que aunque la queja constitucional se dirige, entre \u00a0otros, contra la Corte Constitucional y el Congreso de la Rep\u00fablica3, \u00a0no se advierte intervenci\u00f3n alguna por parte de aquellas en la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0SANDRA PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la demanda de tutela se advierte que las posibles \u00a0autoridades vulneradoras de los derechos de la demandante son el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, al negarle la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al punto \u00a0que sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a dejar sin efecto la \u00a0decisiones del 11 de diciembre de 2018 y 12 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no hab\u00eda lugar a correr el traslado de la \u00a0solicitud de amparo a dichas autoridades, pues se recalca, no \u00a0emitieron las decisiones cuestionadas por v\u00eda constitucional, \u00a0cuya inconformidad presenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso rese\u00f1ar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por SANDRA PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES, \u00a0pretende cuestionar la decisi\u00f3n adoptada el 11 de diciembre de \u00a02018, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta, \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial, en cuanto le neg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0permiso de 72 horas al no haber descontado el 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta recordar que la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y como amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que \u00a0apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: i) Que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0iv) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; v) Que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible y vii) Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, observa esta Sala que SANDRA PATRICIA OREJARENA \u00a0CA\u00d1IZARES agot\u00f3 los recursos ordinarios de defensa, \u00a0raz\u00f3n por la cual se verificar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal gen\u00e9rica \u00a0de procedibilidad, y para ello, el error del funcionario debe ser \u00a0flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez \u00a0constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuaci\u00f3n \u00a0propia del juez que conoce el proceso, por cuanto ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe precisar que los beneficios administrativos hacen \u00a0parte de la regulaci\u00f3n penitenciaria e implican una reducci\u00f3n \u00a0de cargas para los sentenciados, as\u00ed como una disminuci\u00f3n \u00a0en el tiempo de privaci\u00f3n de su libertad. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 146 de la ley 65 de 19935, \u00a0estos consisten entre otros, en permisos hasta de setenta y dos \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para poder acceder al referido permiso reclamado por OREJARENA \u00a0CA\u00d1IZARES es preciso que los condenados (i) \u00a0se \u00a0encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) \u00a0no \u00a0tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) \u00a0no \u00a0registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso \u00a0ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; (iv) \u00a0hayan \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber \u00a0descontado el 70% de \u00a0la pena impuesta, \u00a0y (v) \u00a0hayan \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas, valorar \u00a0detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno \u00a0conforme a las certificaciones y documentos allegados por las \u00a0autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportando \u00a0su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad los despachos judiciales accionados negaron la \u00a0petici\u00f3n de OREJARENA CA\u00d1IZARES por considerar que no \u00a0se cumpl\u00eda el requisito objetivo, esto es, no haber cumplido \u00a0el 70% de la pena impuesta, que en su caso equivale a 357 meses, de \u00a0los cuales solo acredit\u00f3 175 meses 27.25 d\u00edas6, \u00a0quantum que le es exigible por haber sido condenada por varios \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado, por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado \u00a0en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n no resulta desproporcionada ni arbitraria, por \u00a0el contrario, se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que a\u00fan \u00a0se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0defini\u00f3 en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas7, \u00a0el precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo \u00a0IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la \u00a0justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales \u00a0accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos \u00a0all\u00ed exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 \u00a0resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control \u00a0concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez \u00a0que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los \u00a0cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de \u00a02000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como \u00a0se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo \u00a0cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de \u00a0car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo \u00a0emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed lo condicionan8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los despachos demandados no ten\u00edan otra opci\u00f3n \u00a0que valorar el beneficio administrativo de las setenta y dos horas, \u00a0de conformidad con la normatividad vigente \u2013art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de \u00a0constitucionalidad e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y a ello se \u00a0atuvieron correctamente los accionados, sin que se evidencie \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que el Juez Constitucional \u00a0intervenga en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, ni siquiera se postula por la demandante y \u00a0no se evidencia por esta Sala, el advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable, razones por las cuales el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, la pretensi\u00f3n de OREJARENA CA\u00d1IZARES es expuesta \u00a0m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional9, \u00a0pues depreca del juez de tutela, que valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante los Juzgados demandados, y que en esta sede finalmente \u00a0se le conceda el beneficio solicitado, convirtiendo el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no resulta suficiente en este asunto que la accionante proponga de \u00a0manera gen\u00e9rica y sin respaldo alguno, la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho a la igualdad, pues lo cierto es que al no aportar la \u00a0providencia de la cual exige su aplicaci\u00f3n, impide su \u00a0comparaci\u00f3n y no basta con la simple afirmaci\u00f3n \u00a0indefinida de que en casos id\u00e9nticos se ha concedido ese \u00a0beneficio10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada por SANDRA PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo que no fue modificado por la actual ley 1709 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el auto del 11 de diciembre de 2018, cuya copia obra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 reverso y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci\u00f3n 48.606. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14519-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107386 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA OREJARENA CA\u00d1IZARES, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}