{"id":46073,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14516-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14516-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14516-2019\/","title":{"rendered":"STP14516-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14516-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0BUEND\u00cdA BLANCO contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 21 SECCIONAL del \u00a0mismo municipio y la \u00a0FISCAL\u00cdA 10\u00aa LOCAL DE SAN ALBERTO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y \u00a0las \u00a0PARTES E INTERVINIENTES en \u00a0el proceso penal que se adelanta contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica conden\u00f3 a JORGE BUEND\u00cdA BLANCO a \u00a0la pena de 144 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se \u00a0encuentra en turno de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora BUEND\u00cdA BLANCO a la tutela. \u00a0Alega que sus derechos \u00a0fundamentales fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de las dilaciones \u00a0del Tribunal accionado en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria, que no se ha desatado a \u00a0pesar de que han transcurrido 19 meses desde que se impetr\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se super\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad desde la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0que, seg\u00fan la Corte Constitucional, no puede exceder de un a\u00f1o \u00a0y por ende, debe restablecerse esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0adem\u00e1s, que el proceso fue irregularmente adelantado porque no \u00a0cuenta con el debido acervo probatorio como para que se le haya \u00a0declarado penalmente responsable y por ende, se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por los motivos expuestos, que se tutelen sus derechos fundamentales, \u00a0se ordene a la autoridad demandada emitir la decisi\u00f3n a su \u00a0cargo y se restablezcan las garant\u00edas que le fueron afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar se\u00f1al\u00f3 que si bien la alzada fue interpuesta \u00a0ante el juez de primera instancia el 27 de febrero de 2018, el a \u00a0quo \u00a0solo dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n hasta el 13 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o y le fue asignado por reparto el pasado 4 \u00a0de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se encuentra en el turno once para resolver, \u00a0teniendo en cuenta asuntos con prelaci\u00f3n como prescripciones \u00a0inminentes y acciones constitucionales, sin que pueda predicarse que \u00a0haya incurrido en mora, pues su desempe\u00f1o en punto de la \u00a0emisi\u00f3n de decisiones ha sido cercano al 96,9% de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito complementario, advirti\u00f3 que aun cuando no hab\u00eda \u00a0recibido alguna solicitud de copias formulada por el demandante, \u00a0hall\u00f3 en el expediente una petici\u00f3n en ese sentido \u00a0dirigida al juez de conocimiento y, mediante auto del 11 de octubre \u00a0de este a\u00f1o, la resolvi\u00f3 envi\u00e1ndole copia del \u00a0proceso al centro carcelario donde est\u00e1 privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 Seccional de Aguachica expuso que las \u00a0vulneraciones se predican del Tribunal Superior de Valledupar y es a \u00a0esa Colegiatura a quien compete pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0BUEND\u00cdA BLANCO, que se dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el demandante \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de que, por esta v\u00eda, se requiera a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada para que resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta a la demanda, inform\u00f3 el magistrado accionado que \u00a0el expediente ingres\u00f3 por reparto el 4 de febrero de 2019 y \u00a0\u00abse \u00a0encuentra en el onceavo turno de los procesos activos y en el tercer \u00a0turno de prioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que las dilaciones que reprocha el actor para resolver \u00a0la alzada, se suscitaron por cuenta de tr\u00e1mites \u00a0administrativos en cabeza del a \u00a0quo, \u00a0pues aunque la sentencia condenatoria se dict\u00f3 el 27 de \u00a0febrero de 2018, solo hasta el 13 de noviembre siguiente envi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias puestas de presente por la autoridad demandada, \u00a0justifican que no haya sido decidido a\u00fan el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia en la que JORGE \u00a0BUEND\u00cdA BLANCO fue condenado, m\u00e1xime que es el juez a \u00a0cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolver\u00e1 \u00a0los expedientes que le son asignados y no media alguna circunstancia \u00a0excepcional\u00edsima2 \u00a0que permita alterar ese mecanismo por la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reclamo del actor relacionado con la actual privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que pesa en su contra no puede ser abordado por el juez de \u00a0tutela en estricta observancia de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0inherente \u00a0a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si BUEND\u00cdA BLANCO pretende que se restablezca tal \u00a0garant\u00eda, su deber es acudir al juez de conocimiento para que \u00a0por el cauce ordinario se estudie si es o no procedente su \u00a0liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras y a\u00fan si por ese aspecto se abordara el fondo \u00a0del asunto, no se avizora un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela y, por el \u00a0contrario, se advierte equivocada la postura del actor, porque como \u00a0bien dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP4711 \u00a0\u2013 2017, \u00aben \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en consonancia con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, es claro que la medida \u00a0privativa de la libertad que hab\u00eda sido impuesta al demandante \u00a0dentro del proceso, perdi\u00f3 vigencia cuando el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio en su contra, siendo esa la raz\u00f3n por la cual \u00a0est\u00e1 actualmente recluido intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las cr\u00edticas relacionadas con la condena emitida contra el \u00a0actor y los elementos probatorios que la respaldaron tampoco pueden \u00a0analizarse a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, porque se trata \u00a0de un proceso en curso y es a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que est\u00e1 en tr\u00e1mite, donde debe zanjarse la discusi\u00f3n \u00a0que propone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0tiene la posibilidad de proponer ese debate a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, puede pronunciarse sobre esos reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunque no fue un tema propuesto en la demanda de tutela, el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar acredit\u00f3 haber dado respuesta, dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite, a la solicitud de copias del proceso que \u00a0el demandante formul\u00f3 ante el despacho de primer nivel. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, en ese aspecto se configure el fen\u00f3meno de \u00a0hecho superado, ante la carencia actual de objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0lo expuesto y como no se avizora que los derechos fundamentales del \u00a0demandante hayan sido vulnerados, se impone negar el amparo \u00a0constitucional por \u00e9l invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14516-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107327 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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