{"id":46070,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14436-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14436-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14436-2019\/","title":{"rendered":"STP14436-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>STP14436-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104382 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Erna \u00a0Esther Villalba Hodwalker, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y contra el Lavado de Activos y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0accionante que en la sociedad conyugal con el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ACU\u00d1A CARMONA, adquiri\u00f3 varias propiedades entre las \u00a0que se encuentra la casa ubicada en la carrera 58#86-30, identificada \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-136825, en la cual \u00a0reside junto a sus dos hijos y su nieta menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en \u00a0proceso posterior al divorcio promovido por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ACU\u00d1A CARMONA, realiz\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad patrimonial en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de \u00a0Barranquilla con radicado No. 2014-315, en el cual se resolvi\u00f3 \u00a0la repartici\u00f3n de los bienes de las sociedades conyugales y \u00a0maritales de hecho, donde demostr\u00f3 el origen l\u00edcito de \u00a0los dineros por medio de los cuales adquirieron entre otros la \u00a0vivienda que ocupan actualmente, adem\u00e1s del aporte del 50% \u00a0para adquirirlos por parte de la accionante, proceso del cual fue \u00a0oficiada la FISCAL\u00cdA QUINTA UNIDAD NACIONAL \u00a0PARA LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE \u00a0ACTIVOS y, del que no hubo oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0FISCAL\u00cdA QUINTA UNIDAD NACIONAL PARA LA \u00a0EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS, bajo \u00a0radicaci\u00f3n No.6971 E.D., decide iniciar acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio contra Jos\u00e9 Acu\u00f1a \u00a0Carmona y su n\u00facleo familiar, procediendo a decretar medidas \u00a0cautelares materializando embargos, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, el d\u00eda 24 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 01574 del d\u00eda 18 de abril de \u00a02018, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, \u00a0resuelve acto de ejecuci\u00f3n el cual no permite recurso alguno \u00a0el desalojo de la vivienda en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0a partir de la comunicaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, para la \u00a0fecha del 30 de noviembre de 2018, radic\u00f3 bajo el n\u00famero \u00a0No.20185400071875, solicitud de levantamiento de medidas cautelares \u00a0sobre los bienes adjudicados objeto de desalojo en extinci\u00f3n \u00a0de dominio por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de esta \u00a0ciudad dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial de la accionante y del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ACU\u00d1A CARMONA, radicado bajo el numero No. \u00a0080013110007201400315. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0trascurrido un (1) a\u00f1o de la emisi\u00f3n de esa resoluci\u00f3n \u00a0de la SAE, le notifica que el d\u00eda 11 de febrero del 2019 la \u00a0desconoc\u00eda y le ordena el desalojo de la vivienda sin atender \u00a0las razones de hecho y derecho que le asisten como propietaria de la \u00a0cual no se ha objetado el origen de los recursos con que la tuvo, sin \u00a0embargo despu\u00e9s de seis (6) a\u00f1os en donde la Fiscal\u00eda \u00a0la \u00fanica actuaci\u00f3n que ha realizado es mantener unas \u00a0medidas cautelares que por su naturaleza deber\u00edan ser \u00a0provisionales, sin embargo no ha tomado decisi\u00f3n de fondo, \u00a0tampoco ha podido demostrar la ilicitud de los recursos en donde ni \u00a0siquiera se ha surtido alguna prueba, en donde el bien objeto de esta \u00a0medida est\u00e1 fuera del comercio y que no existe ning\u00fan \u00a0riesgo para su desaparici\u00f3n, estando en las mejores \u00a0condiciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en raz\u00f3n \u00a0de lo anterior que, solicit\u00f3 a la SAE que le entregara de \u00a0manera provisional el inmueble por cuanto este no estaba en ninguna \u00a0de las circunstancias que prev\u00e9 la ley 1708 de 2017 en su \u00a0art\u00edculo 87, puesto que despu\u00e9s de seis (6) (sic) \u00a0de haber impuesto la medida est\u00e1 fuera de comercio \u00a0imposibilitando su ocultamiento, negociaci\u00f3n o trasferencia y \u00a0que igualmente este se conserva en excelentes condiciones con lo que \u00a0desvirt\u00faan un posible deterioro. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de agosto de 2019 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y contra el Lavado de Activos y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al constatar que el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio 6971 E.D. \u00a0se encuentra en curso y el presente amparo constitucional ataca una \u00a0decisi\u00f3n judicial cuyo acierto debe revisarse en el marco del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destac\u00f3 que la \u00a0accionante puede acudir al Juez Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio para que efect\u00fae el control de legalidad sobre las \u00a0medidas cautelares que se decretaron sobre el bien identificado con \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 040-136825, como lo \u00a0dispone la Ley 1708 de 2014.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2019, la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n mediante el cual \u00a0censur\u00f3 que el juez de primera instancia no \u00a0valor\u00f3 su caso a la luz del principio del inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, pues la solicitud de tutela fue formulada \u00a0en favor de su nieta, quien al ser menor de edad es sujeto prevalente \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo revis\u00f3 \u00a0desde el plazo razonable ni \u00a0se tuvo en cuenta la respuesta dada por la Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y contra el Lavado de Activos.3 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a011 de octubre de 2019, se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y contra el Lavado de Activos para que \u00a0informara sobre el estado del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a06971 E.D. y todas las actuaciones que ha adelantado en el marco del \u00a0mismo.4 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre \u00a0de 2019, la Fiscal\u00eda 5 Especializada \u00a0de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el \u00a0Lavado de Activos respondi\u00f3 \u00a0remitiendo la informaci\u00f3n solicitada.5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta se destaca \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a06971 E.D. \u00ab\u2026se \u00a0encuentra en la etapa de resolver un recurso de resoluci\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. GELMIS \u00a0CECILIA CHACON TRUJILLO apoderado de JESSICA \u00c1LVAREZ \u00c1LVAREZ, \u00a0en contra de la resoluci\u00f3n del 14 de marzo de 2013, y abrir el \u00a0debate probatorio con el fin de decretar y practicar las pruebas que \u00a0han solicitado las partes y la que de oficio decrete el Despacho\u00bb. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0respuesta allegada, el mismo 16 de octubre se requiri\u00f3 a la \u00a0autoridad accionada para que ampliara su respuesta en el sentido de \u00a0indicar las fechas de interposici\u00f3n de los recursos que se han \u00a0formulado contra la resoluci\u00f3n de inicio de 14 de marzo de \u00a02013 y si el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el \u00a0n\u00famero 6971 E.D. viene tramit\u00e1ndose en turno,6 \u00a0sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0promovido por Erna Esther Villalba \u00a0Hodwalker, contra el fallo proferido por \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El primero \u00a0consiste en establecer si la mora \u00a0presentada en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado con el n\u00famero 6971 E.D., \u00a0es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consiste en determinar si \u00a0con ocasi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., para cumplir con su funci\u00f3n de \u00a0administrar el bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-136825, se da lugar a la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable contra la accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual est\u00e1 \u00a0encaminado a evitar el desalojo de la accionante y de su n\u00facleo \u00a0familiar mientras concluye el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 6971ED. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado por esta Sala \u00a0en varias oportunidades, una de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tal postulado, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 \u00a0estableci\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata \u00a0tambi\u00e9n de una garant\u00eda de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y al debido proceso, que tiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0el hecho que, as\u00ed como quienes acuden a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en \u00a0las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, \u00a0aguardan por la resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y como \u00a0resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo \u00a0tanto quebranta garant\u00edas de orden constitucional, si se \u00a0re\u00fanen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos \u00a0en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debid[o] \u00a0a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la tardanza en el \u00a0desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como \u00a0justificada cuando \u00abse est\u00e1 \u00a0ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb, \u00a0como fue se\u00f1alado en la sentencia T-803 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora presentada en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0bajo el n\u00famero 6971 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a partir del marco \u00a0jur\u00eddico presentado, la Sala encuentra que la mora presentada \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado bajo el n\u00famero 6971 E.D. es injustificada, \u00a0pues en sus respuestas la Fiscal\u00eda 5 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0contra el Lavado de Activos no logr\u00f3 \u00a0acreditar que el asunto a su cargo sea de alta complejidad, \u00a0pues si bien es voluminoso lo cierto es que se adelanta contra los \u00a0bienes de un solo ciudadano con ocasi\u00f3n de la condena penal \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco adujo que la demora obedezca \u00a0a problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras \u00a0circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles, ni confirm\u00f3 si viene evacuando los asuntos a su \u00a0cargo en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, y teniendo en cuenta que de \u00a0la respuesta brindada por la autoridad accionada es posible advertir \u00a0que para pasar a la etapa probatoria dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 6971 E.D., solamente hace falta \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n que fue formulado por Jessica \u00c1lvarez \u00c1lvarez \u00a0contra la resoluci\u00f3n de inicio proferida el 14 de marzo del \u00a02013, se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el juez \u00a0de tutela de primera instancia y se amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Erna Esther Villalba Hodwalker. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Fiscal\u00eda 5 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de activos \u00a0que dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 6971 \u00a0E.D. por remisi\u00f3n expresa del 14 de la Ley 793 de 2002, \u00fanica \u00a0normativa bajo la cual debe seguirse dicho tr\u00e1mite, resuelva \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0que fue formulado por Jessica \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, de manera que las diligencias puedan \u00a0continuar. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 \u00a0a la autoridad accionada \u00a0para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la \u00a0solicitud de amparo que le convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para suspender la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las \u00a0actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0para cumplir con su funci\u00f3n de administrar el bien \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-136825, la Sala debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia porque no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0accionante o su nieta se encuentran ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como no puede pasarse \u00a0por alto que Erna Esther Villalba Hodwalker no acredit\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en las \u00a0pruebas aportadas tampoco hay lugar a considerar que esos requisitos \u00a0se est\u00e9n presentando, porque no puede pasarse por alto que \u00a0desde que la accionante tuvo conocimiento del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 6971 \u00a0E.D. ha contado con el tiempo suficiente para adoptar las \u00a0medidas necesarias para mitigar las consecuencias derivadas de las \u00a0medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que dichas cautelas fueron \u00a0decretadas en la resoluci\u00f3n de inicio, de la cual la \u00a0accionante ten\u00eda conocimiento al menos desde el 4 de junio de \u00a02013, cuando fue proferida la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desiertos los recursos que su apoderada interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo \u00a0censurado, se evidencia que al menos desde el a\u00f1o 2013 la \u00a0accionante ten\u00eda conocimiento sobre que en virtud de dichas \u00a0medidas cautelares, en alg\u00fan momento ser\u00eda requerida \u00a0para hacer entrega real y material de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es admisible que haya \u00a0esperado hasta la fecha de desalojo para pretender por v\u00eda de \u00a0tutela que se ordene a la autoridad accionada cesar tales \u00a0actuaciones, pues acceder a sus pretensiones conllevar\u00eda a \u00a0desconocer el principio general del derecho seg\u00fan el cual \u00a0nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que respecta a la nieta de \u00a0la accionante, no fue demostrado que sus progenitores hayan \u00a0incumplido con la responsabilidad parental que se deriva del \u00a0principio de corresponsabilidad previsto en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 1098 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Erna Esther \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villalba Hodwalker, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contra el Lavado de Activos que dentro de los tres d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, resuelva el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue formulado por Jessica \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio proferida el 14 de marzo del 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio 6971 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PREVENIR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contra el Lavado de Activos para que se abstenga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo 24 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Confirmar en todo lo dem\u00e1s el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 120, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 128, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a133, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0 STP14436-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104382 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Erna \u00a0Esther Villalba Hodwalker, contra el fallo \u00a0de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}