{"id":46069,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14435-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14435-2019\/","title":{"rendered":"STP14435-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14435-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por Eder Antonio Fajardo Cardozo contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 050011102000201402348. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo todas las partes e intervinientes del referido \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante solicita la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales \u00a0considera que le fueron vulnerados en el proceso disciplinario \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050011102000201402348. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto refiere que no fue debidamente \u00a0notificado de la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, con ocasi\u00f3n de la queja formulada por \u00a0la ciudadana Gloria Raquel Zapata Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la falta de \u00a0notificaci\u00f3n personal y la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0de oficio le impidieron ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las \u00a0sentencias que lo declararon disciplinariamente responsable, censura \u00a0que no ahondaron en los hechos del caso ni en los argumentos \u00a0presentados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos solicita que se revoquen las \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 050011102000201402348. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada de segunda instancia y de \u00a0varios soportes que demostrar\u00edan las inconsistencias que \u00a0fundamentan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo porque el accionante fue notificado en debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma del proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto inform\u00f3 que si bien al momento \u00a0de interponer la queja no se estableci\u00f3 una direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n para el accionante, se utilizaron las \u00a0direcciones que se encontraban dentro del Registro Nacional de \u00a0Abogados, pues es deber de los profesionales del derecho actualizar \u00a0la informaci\u00f3n de su domicilio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y teniendo en cuenta que el \u00a0accionante no compareci\u00f3, fue notificado por edicto el 19 de \u00a0enero de 2015, desfijado el 21 siguiente, luego de lo cual se declar\u00f3 \u00a0como ausente y se le design\u00f3 un defensor de oficio, al no \u00a0existir justificaciones de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, manifiesta \u00a0que no se presentaron irregularidades o vicios que afecten el debido \u00a0proceso en las notificaciones realizadas dentro del proceso \u00a0disciplinario, as\u00ed como tampoco en cualquier otra etapa del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fue proferida en el grado jurisdiccional de consulta, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que tampoco se cumple con \u00a0el requisito de inmediatez debido a que el \u00faltimo fallo \u00a0censurado data del 5 de diciembre de 2018 y sin embargo, la solicitud \u00a0de amparo fue presentada diez meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3, \u00a0resalta que es producto de una argumentaci\u00f3n adecuada y \u00a0razonable, por lo cual no se vulneran ninguno de los derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes, y que \u00ab\u2026el \u00a0accionante ni siquiera hace menci\u00f3n a los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni mucho \u00a0menos se refiere a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0especiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta Eder Antonio Fajardo Cardozo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario 050011102000201402348 que se adelant\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, se cumplen los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a.Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco \u00a0jur\u00eddico presentado la Sala encuentra que el accionante s\u00ed \u00a0acudi\u00f3 dentro de un plazo razonable porque el fallo de \u00a0segunda instancia censurado, si bien fue proferido el 5 de diciembre \u00a0de 2018, le fue notificado al accionante hasta el pasado 17 de \u00a0septiembre.3 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los motivos de censura, la Sala descarta \u00a0que dentro del proceso disciplinario se haya vulnerado el debido \u00a0proceso del accionante porque bajo la gravedad del juramento la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia inform\u00f3 que adelant\u00f3 todas las actuaciones \u00a0pertinentes a su alcance para notificar al accionante, sin que haya \u00a0podido localiz\u00e1rsele porque ten\u00eda desactualizada su \u00a0informaci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, lo cual es un \u00a0deber establecido en el numeral 15 del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01123 de 2007, por lo cual no puede endilg\u00e1rsele \u00a0responsabilidad a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de defensa, tampoco se \u00a0encuentra alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n porque todo el \u00a0tiempo sus intereses fueron defendidos por un defensor de oficio, \u00a0cuya gesti\u00f3n no fue puesta en entredicho en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco vislumbra alg\u00fan tipo de \u00a0vicio o irregularidad dentro de las decisiones censuradas que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, porque su \u00a0caso fue resuelto a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes, a la luz del marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Eder Antonio Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardozo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, cuaderno original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14435-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107337 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}