{"id":46068,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14433-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14433-2019\/","title":{"rendered":"STP14433-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14433-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de \u00a0EDUARDO \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ BARRAZA, \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la \u00a0Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Telecomunicaciones de la misma sede y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310500520100029000, \u00a0promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante contra el Distrito Especial Industrial y \u00a0Portuario de Barranquilla y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ BARRAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Distrital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, del 19 de mayo de 1981 al 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculado sin justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa empleadora, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n proporcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, a partir del 7 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, calenda en la que cumpli\u00f3 la edad requerida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 25 de marzo de 2011 concedi\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue revocada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de noviembre de 2012, absolviendo a la parte demandada de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido por el actor.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por el demandante, decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo las decisiones objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron una interpretaci\u00f3n desfavorable de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva suscrita entre la organizaci\u00f3n sindical SINTRATEL y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque en casos similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al suyo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha accedido a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas por compa\u00f1eros de trabajo contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, \u00a0deje \u00a0sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas \u00a0y ordene \u00a0a su favor el reconocimiento pensional contemplado en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 9 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ninguno de los funcionarios \u00a0judiciales accionados, ni las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de la sentencia de casaci\u00f3n que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la sentencia T-328\/10, \u00a0el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima de las providencias que \u00a0se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (5 \u00a0de diciembre de 2018) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron m\u00e1s \u00a0de diez meses \u00a0antes de que EDUARDO \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ BARRAZA \u00a0acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus \u00a0derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sin ofrecer \u00a0explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad procesal en \u00a0el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias que censura y la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). Por \u00a0tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Corte encuentra que las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, as\u00ed \u00a0como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que condujo a negar la pretensi\u00f3n pensional propuesta por \u00a0el actor, de la que espec\u00edficamente la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 precis\u00f3 que, por tratarse de una pensi\u00f3n de \u00a0origen convencional, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de \u00a0la CCT, con posterioridad a la terminaci\u00f3n laboral, debi\u00f3 \u00a0pactarse expresamente entre la empresa y el sindicato, lo cual no \u00a0sucedi\u00f3 en el caso concreto. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan ha sido criterio de esa Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL4485-2018), \u00a0cuando una norma de la convenci\u00f3n admite razonablemente varias \u00a0interpretaciones, la escogencia que de ellas haga el juzgador de \u00a0instancia no implica la configuraci\u00f3n de un yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, interesa recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria no \u00a0son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por \u00a0 EDUARDO \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ BARRAZA, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14433-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107380 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de \u00a0EDUARDO \u00a0ENRIQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}