{"id":46066,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14428-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14428-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14428-2019\/","title":{"rendered":"STP14428-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14428-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0INGRID \u00a0JOANNA NORE\u00d1A GUEVARA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio del Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Especializada contra el Terrorismo de la misma sede y todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a011001600000020130132000, \u00a0seguido en contra de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra el Terrorismo, se adelant\u00f3 proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con radicado 11001600009720120002100, en contra de INGRID JOANNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORE\u00d1A GUEVARA ante el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por el delito de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado, de conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado el 13 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la promotora del amparo, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600000020130132000, el 28 de febrero de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Seccional de Neiva present\u00f3 nuevamente escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en su contra, con fundamento en los mismos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se debaten ante el precitado Juzgado 6\u00ba de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero por los delitos de fraude procesal, obtenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico falso, uso de documento falso y supresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de lo anterior, la defensa de la demandante, durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de enero de 2018, propuso una solicitud de nulidad ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Neiva, por violaci\u00f3n al principio del Non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2018, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de alzada, a trav\u00e9s de auto del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de resolver el recurso incoado, esgrimiendo que de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 455 a 459 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, las causales de nulidad son taxativas y, por lo mismo, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible pronunciarse sobre otras distintas a las all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la accionante, las autoridades judiciales demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en un error al valorar los hechos y pruebas que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de debate en uno y otro proceso, y concluir que no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una doble incriminaci\u00f3n en su contra, dejando de lado que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso se trata de un concurso aparente de tipos, circunstancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le afecta gravemente, por la notable manipulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificaci\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001600000020130132000 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, que decreten la nulidad solicitada; en su defecto, que \u00a0remitan la actuaci\u00f3n al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, para que ambos procesos se tramiten \u00a0en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que en ese \u00a0despacho se adelanta el proceso 11001600009720120002100 \u00a0en contra de la aqu\u00ed demandante, por el delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de homicidio y terrorismo, por hechos \u00a0relacionados con la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0que pretend\u00eda llevar a cabo acciones terroristas contra las \u00a0instalaciones de la Polic\u00eda Nacional, en la sede de la Escuela \u00a0de Carabineros de Bogot\u00e1 y las dependencias de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia de la entidad. Refiri\u00f3 que el proceso se \u00a0adelant\u00f3 con normalidad, hasta que en audiencia del 28 de \u00a0agosto de 2018, la defensa de la indiciada solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1922 de 2018, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00a0el 5 de septiembre siguiente la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0JEP, \u00a0donde fue repartida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0Responsabilidad el 26 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifest\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s de abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la actora ante la negativa de declararse una nulidad, \u00a0mediante auto del 12 de abril de 2019 tambi\u00e9n procedi\u00f3 \u00a0de la misma forma, frente a una petici\u00f3n de conexidad del \u00a0proceso adelantado ante el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por cuanto esa actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 16 Seccional de Neiva, luego de hacer una rese\u00f1a de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado 11001600000020130132000, \u00a0sostuvo que en el caso concreto no existe violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de la accionante, toda vez que desde un \u00a0principio el ente acusador ha sido claro al afirmar que se trata de \u00a0una ruptura de la unidad procesal, que tuvo su origen en una compulsa \u00a0de copias ordenada por la Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada de \u00a0Bogot\u00e1, para que se investigaran otras conductas punibles que \u00a0no hab\u00edan sido objeto de acusaci\u00f3n al interior del \u00a0expediente 11001600009720120002100. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento accionado acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para precisar \u00a0 que la actuaci\u00f3n a su cargo se adelanta \u00fanicamente por \u00a0el hecho de falsificar un registro civil de nacimiento para usarlo en \u00a0favor de ALEXAI \u00a0TRUJILLO ICO, \u00a0compa\u00f1ero sentimental y de causa criminal de INGRID \u00a0JOANNA NORE\u00d1A GUEVARA, \u00a0para poder sustraerse o disminuir una obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0que le asiste respecto de su menor hijo J.D.T.G. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a011001600000020130132000, \u00a0no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de las providencias de primera y segunda \u00a0instancia que, en punto de la negativa a declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n 11001600000020130132000, \u00a0se controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la sentencia T-328\/10, \u00a0el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima de las providencias que \u00a0se tilda como lesiva de los derechos de la promotora del amparo (7 \u00a0de diciembre de 2018) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron cerca de \u00a0diez meses \u00a0antes de que INGRID \u00a0JOANNA NORE\u00d1A GUEVARA \u00a0acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus \u00a0derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma sede, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0las providencias que censura y la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). Por \u00a0tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es \u00a0procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello \u00a0desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a011001600000020130132000 \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, concretamente, ad \u00a0portas \u00a0de dar inicio a la etapa de juicio oral y \u00a0p\u00fablico, y es all\u00ed donde debe la accionante presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Adem\u00e1s, \u00a0cualquier violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional, pues INGRID \u00a0JOANNA NORE\u00d1A GUEVARA \u00a0se encuentra afrontando el juicio en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por \u00a0 INGRID \u00a0JOANNA NORE\u00d1A GUEVARA, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14428-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107405 \u00a0 Acta \u00a0No. 279 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0INGRID \u00a0JOANNA NORE\u00d1A GUEVARA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}