{"id":46065,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14426-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14426-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14426-2019\/","title":{"rendered":"STP14426-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14426-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107199 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CAMILO \u00a0ARMANDO SANDOVAL TAPIERO, en \u00a0contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado, frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 12 de junio de 2019, CAMILO \u00a0ARMANDO SANDOVAL TAPIERO \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva el env\u00edo de las diligencias con \u00a0radicado 41551600000020140014700, seguidas en su contra, con destino \u00a0a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u201cJEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante la falta de pronunciamiento de esa autoridad, el 12 de \u00a0agosto del a\u00f1o que avanza reiter\u00f3 su solicitud; empero, \u00a0a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de su garant\u00eda fundamental \u00a0invocada, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al juez de penas accionado brindar respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que \u00a0el proceso con radicado 41551600000020140014700 \u00a0fue \u00a0remitido por competencia a sus hom\u00f3logos de Popay\u00e1n, \u00a0correspondiendo el conocimiento del mismo al Juez 5\u00ba de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el titular del Juzgado 5\u00ba de Penas inform\u00f3 que \u00a0mediante auto del 5 de julio de 2019, estudi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed demandante y dispuso enviar la solicitud formulada \u00a0por \u00e9ste al Tribunal Especial para la Paz, con el fin de que \u00a0all\u00e1 se le imprima el tr\u00e1mite correspondiente, decisi\u00f3n \u00a0de la cual fue notificado el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 11 de septiembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras determinar que no existi\u00f3 la alegada \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos del accionante, pues el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas ofreci\u00f3 respuesta al promotor del \u00a0amparo, inform\u00e1ndole, mediante oficio No. 682 del 5 de julio \u00a0del a\u00f1o que avanza, que corri\u00f3 traslado de su escrito a \u00a0la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, el \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abimpugno\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n, encuentra la Corte que ninguna conculcaci\u00f3n \u00a0se advierte frente a esta garant\u00eda constitucional, en la \u00a0medida en que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante providencia del 5 de \u00a0julio de 2019, resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n radicada \u00a0por el actor, disponiendo que por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos \u00a0de los juzgados de esa especialidad, fuera \u00a0desglosado el escrito allegado por CAMILO \u00a0ARMANDO SANDOVAL TAPIERO \u00a0y fuera remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u201cJEP\u201d, \u00a0para que esa autoridad le diera el tr\u00e1mite que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de \u00a0dicha providencia fue notificado al accionante, por medio de oficio \u00a0No. 682 del 5 de julio de 2019, cuya copia, con firma del sentenciado \u00a0en constancia de recibido el d\u00eda 8 de julio siguiente, fue \u00a0aportada a este tr\u00e1mite por el funcionario judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala dicha respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue notificada al demandante en el establecimiento \u00a0carcelario. Se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo esta prerrogativa \u00a0constitucional que le asiste al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a011 \u00a0de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14426-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107199 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CAMILO \u00a0ARMANDO SANDOVAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}