{"id":46060,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14418-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14418-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14418-2019\/","title":{"rendered":"STP14418-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14418-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107149 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROBERTO GACHET\u00c1 \u00a0SIERRA, accionante, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los se\u00f1ores Armando Rodr\u00edguez \u00a0y Mar\u00eda Herminia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Armando \u00a0Rojas Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Herminia Rodr\u00edguez \u00a0promovieron \u00a0un proceso ordinario laboral contra ROBERTO \u00a0GACHET\u00c1 SIERRA, \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que \u00a0le fueran pagados los derechos laborales as\u00ed como la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causados por su hijo Jos\u00e9 Armando Rojas \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2018, el Juzgado \u00a0Civil \u00a0del Circuito de \u00a0Chocont\u00e1 accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el demandando, \u00a0por lo que \u00a0en \u00a0fallo del 20 de marzo de 2019, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0la confirm\u00f3. Lo anterior, tras hallar acreditado el \u00a0incumplimiento de las ritualidades del art. 212 del C.S.T., aunado a \u00a0que el deceso del joven fue un accidente laboral y, adem\u00e1s, \u00a0los demandantes eran acreedores de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, al acreditar que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, conden\u00f3 a la parte actora al pago de la mesada \u00a0pensional de sobrevivientes equivalente a un (1) s.m.l.m.v., en favor \u00a0de los se\u00f1ores Armando \u00a0Rojas Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Herminia Rodr\u00edguez, s\u00ed \u00a0como el retroactivo pensional y las prestaciones debidas al causante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante inform\u00f3 que present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal resolvi\u00f3 negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la parte actora que con las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas se vulneraron los derechos de su representada al debido \u00a0proceso, \u201cdefensa\u201d \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el \u00a0principio de \u201cconfianza \u00a0leg\u00edtima\u201d, \u00a0puesto que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 al juez constitucional que se rehaga el \u00a0fallo con \u00a0el fin de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral rad. 2017-0097 es cierto que \u00a0conden\u00f3 al accionante al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en favor de los demandantes a partir del 26 de octubre \u00a0de 2016 en cuant\u00eda de un (1) s.m.l.m.v. as\u00ed como el \u00a0retroactivo pensional, entre el 26 de octubre de 2016 y el 30 de \u00a0julio de 2018 debidamente indexado ($16\u00b4875.527), el salario \u00a0($264.000), las cesant\u00edas ($713.778), intereses a las \u00a0cesant\u00edas ($69.474), vacaciones ($356.889), prima de servicios \u00a0($713.778) y la sanci\u00f3n moratoria de art. 65 del C.S.T. \u00a0($19\u00b4213.331,15), absolvi\u00e9ndola de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido defendi\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite, pues el \u00a0mismo fue realizado con apego a las normas procesales y el fallo fue \u00a0emitido conforme a las pruebas practicadas. Indic\u00f3 que el \u00a0actor limit\u00f3 la demanda constitucional a expresar su \u00a0desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, \u00a0convirti\u00e9ndola en una instancia adicional, sin que se \u00a0acreditaran el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados, dentro del t\u00e9rmino del \u00a0traslado, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Expuso que la \u00a0acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0porque el actor no \u00a0interpuso el recurso de queja contra el auto que le neg\u00f3 el de \u00a0casaci\u00f3n, con lo que permiti\u00f3 que la providencia \u00a0censurada cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado no se aprecia \u00a0arbitrario o caprichosa, ni desprovista de sustento jur\u00eddico, \u00a0puesto que se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin que se observe una actuaci\u00f3n \u00a0irregular o una determinaci\u00f3n an\u00f3mala lo que impide al \u00a0juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasar\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Sostuvo que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no era procedente por la cuant\u00eda, por lo que \u00a0interponer el recurso de queja hubiese sido dilatorio en el asunto. \u00a0Agreg\u00f3 que la autonom\u00eda de la que gozan los \u00a0funcionarios judiciales no es absoluta, en atenci\u00f3n a los \u00a0defectos que pueda presentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, b\u00e1sicamente, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuesto en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, si bien el \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste no le fue concedido y contra esa determinaci\u00f3n no \u00a0present\u00f3 el recurso de queja previsto en el art\u00edculo 68 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que \u00a0permiti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar que el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0Estatuto \u00a0Procesal del Trabajo existen dos momentos para esclarecer si se \u00a0cumple o no con el requisito de la cuant\u00eda, el primero, cuando \u00a0se interpone ante el juez de alzada y, el segundo, \u00a0\u00abcuando \u00a0el Tribunal niega el recurso, contra dicho prove\u00eddo se \u00a0interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, la cual, \u00a0es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien \u00a0decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o \u00a0no la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia T-042\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ante la negativa del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de queja para que fuera la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien \u00a0determinara si exist\u00eda o no el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, encuentra la Corte que los \u00a0razonamientos planteados en el \u00a0fallo cuestionado \u00a0son \u00a0razonables, \u00a0pues \u00a0tienen soporte en \u00a0las disposiciones legales \u00a0y jurisprudenciales aplicables. \u00a0El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca advirti\u00f3 que seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1562 de 2012, el \u00a0fallecimiento de Jos\u00e9 Armando Rojas, se produjo luego de que \u00a0una columna de abejas africanas lo atacara cuando se encontraba \u00a0laborando en la vereda de San Vicente, lo que conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en el art. 61 del \u00a0CPTSS, el suceso en que perdi\u00f3 la vida \u00a0acaeci\u00f3 en horas laborales, en ejecuci\u00f3n de las \u00a0actividades a las que se dedicaba en cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la actividad del patrono era la comercializaci\u00f3n de \u00a0madera, tal como lo expuso en el interrogatorio de parte. Seg\u00fan \u00a0el demandado, el causante \u201cfue \u00a0a cargar una le\u00f1a a San Vicente a un bosque cuando pasaron por \u00a0un enjambre de abejas y los pic\u00f3\u201d, \u00a0con lo que coligi\u00f3 que se encontraba desempe\u00f1ando las \u00a0labores para las que fue contratado, ya que como ayudante de cami\u00f3n \u00a0deb\u00eda cargar y descargar la madera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, a la luz de la Ley 776 de 2002, \u00a0estableci\u00f3 que conforme al art. 11, la muerte del afiliado por \u00a0riesgos profesionales genera el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes para las personas descritas en el art. 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, efecto para el que determin\u00f3 que al no existir \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente ni hijos dependientes \u00a0del padre, ya que los mismos para la fecha de los hechos contaban con \u00a022 y 20 a\u00f1os de edad, laboraban y no depend\u00edan de \u00e9ste, \u00a0el derecho pensional corresponde a los padres, \u00a0fundamento respaldado con la sentencia CSJ SL6390-2016, 13 Abr. 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, hall\u00f3 acreditada, con los testimonios practicados, \u00a0la dependencia econ\u00f3mica de los ascendentes del causante, pues \u00a0\u00e9ste era quien les prove\u00eda para sus necesidades, de \u00a0alimentaci\u00f3n, arriendo y transporte para citas m\u00e9dicas, \u00a0aunada a la imposibilidad de los progenitores para obtener ingresos, \u00a0lo cual coligi\u00f3 de sus historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que el causante no fue afiliado al \u00a0sistema general de seguridad social, concluy\u00f3 que le \u00a0corresponde al empleador asumir la carga pensional y\/o prestacional, \u00a0aspecto que no fue objeto de inconformidad, por lo que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian \u00a0razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, impera precisar que la parte actora no acredit\u00f3, \u00a0ni lo avizora la Corte, las condiciones de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos \u00a0legales de defensa con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0ROBERTO \u00a0GACHET\u00c1 SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0est\u00e1 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de reclamaciones pensionales, tal posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue reiterada en la sentencia T-042, 4 Feb. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14418-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107149 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la 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